Decisión nº 883-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-21.395-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1882-2010-

DECISIÓN Nº 883- 2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO CONFORME A LOS NUMERALES 1 (PRIMER SUPUESTO) Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada M.E.S.G..

IMPUTADO: GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 15-05-1954, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.562.725, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Clodomiro duarte y de S.G., residenciado en el barrio H.O., calle 4, casa S/N, entrando por la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-4000260

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, preceptuado y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: L.A.V..

DEFENSA PÚBLICA: abogada Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veinticuatro (24) de agosto del año 2010, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL, se presentó ante el Distrito Policial N° IV (Zona Sur del Lago), Departamento Policial Municipio Catatumbo, en compañía de su progenitora L.A.V.D.D., a fin de manifestar que como a las nueve y treinta horas minutos de la mañana (09:30 a.m.), se encontraba en su residencia ubicada en el barrio H.O., calle 4, Encontrados del municipio Catatumbo, estado Zulia, cuando se presentó su padre C.S.D.G., ebrio y empezó a discutir con su hermano YOFRAN DUARTE, porque le había agarrado sus cotizas, al percatarse de la situación, le dijo a su padre que se calmara y dejara de pelear con su hermano, quien al escucharla y sin mediar palabras se le fue encima y la tomó fuertemente con sus manos por el pelo, por lo que le decía que le dejara de halar el pelo, indicándole éste que lo hacia porque podía hacer lo que le daba la gana con ellos, después le dio una cachetada.

Luego su hermano se metió para evitar que la siguiera agrediendo, tomando su padre un cuchillo y diciéndole a su hermano Yofran que se quitara o lo apuñalaba, para que no se metiera en lo que no le importaba porque le iba a matar con el cuchillo, además les indicó que si llamaban a la policía para que lo metieran preso los iba a matar a todos cuando saliera de la cárcel, luego destrozó los corotos de la casa, manifestando que los rompía porque él los había comprado.

Inmediatamente, los funcionarios G.P. y H.R., se trasladaron hasta la dirección aportada, en compañía de la ciudadana L.A.V.d.D. y su hija YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLLASMIL, una vez en el sitio, observaron a un ciudadano sentado en el frente de la residencia, quien fue señalado como agresor.

En vista de los señalamientos, procedieron a indicarle al referido ciudadano que se encontraba detenido, seguidamente le realizaron una inspección corporal y le fueron leídos sus derechos constitucionales, para luego ser trasladado a la sede del departamento policial, donde quedó identificado como C.S.D.G., venezolano, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.562.725, casado, alfabeto, fecha de nacimiento 15-05-1954, natural de Encontrados, residenciado en el barrio H.O., calle 4, cerca de la bodega del señor Richard, Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de junio de 2014, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V. y el delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, y discriminados en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, enunciados más adelante.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día de hoy once (11) de julio de 2014, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, por la presunta comisión de los injustos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V. y el delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido y castigado en el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la entonces adolescente YUSMAIRI YASMELI DUARTE VILLASMIL; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/O ECONOMICA, tipificado en el articulo 50 eiusdem, en detrimento de la ciudadana L.A.V. y el delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el último aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, toda vez que –a su juicio- en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por esos delitos.

En ese sentido, aparecen insertas a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana YUSMAIRI YASMELI DUARTE, en su condición de victimas, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto ); acta de entrevista realizada al ciudadano YOFRAN DUARTE VILLASMIL, victima de los hechos ( folio 04 y su vuelto); acta policial S/Nº, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2010, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional de Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso ( folio 06), acta de los derechos de imputado ( folio 07 y su vuelto); advirtiendo, quien decide, que a diferencia de lo alegado por la delegada fiscal, la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.A.V., atribuido al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana L.A.V., habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no fue recabado la planilla de registro de cadena de custodia que describa el procedimiento de resguardo y custodia de los bienes patrimoniales presuntamente objeto de violencia como evidencia física, para conocer el manejo de la misma, además no fue practicado dictamen pericial contentivo del avalúo real a los bienes descritos en actas, que demuestren el daño causado.

Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.R.M., a favor del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano GLODOMIRO SEGUNDO DUARTE GIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 15-05-1954, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.562.725, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Clodomiro duarte y de S.G., residenciado en el barrio H.O., calle 4, casa S/N, entrando por la LOPNA, Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-4000260, por el injusto legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, descrito y castigado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana L.A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 883-14, en el libro respectivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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