Decisión nº 0353-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Diciembre de 2005.-

195º y 146º

DECISION N° 0353-2005.- CAUSA N° C01.0065.2005.-

Decisión: Abg. G.M.R.

Identificación de las partes:

Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Solicitante: J.N.R.M..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. -

Motivo: Solicitud de Reconsideración de Negativa de Vehículo.

Vista la solicitud de devolución y entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano J.N.R.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.738.627, domiciliado en la Av. 17 Bis, casa N° 6-32, Sector La Garza Blanca, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.A.R., el cual corre inserto del folio 213 al 217 ambos inclusive, en virtud de la negativa de Entrega del vehículo que se le decretare en fecha 14 de Febrero del presente año, bajo Resolución N° 0034, expone entre otros: “ Que ha surgido un nuevo elemento en la presente investigación, y es el hecho de haber tramitado y obtenido el Certificado de Registro del Vehículo que nos ocupa, y que no consta en actas que el vehículo Marca: Ford; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: VFN-393; Año: 1.984; Color: Azul; Serial Carrocería: AJ85EU80461; Serial Motor: 6 CILINDRO, Uso: Particular, sea esencial para la investigación que realiza el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada Jurisprudencia Sentencia 1503-04 de fecha 06 de Agosto del año 2004 - Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Así las cosas este Tribunal de Control pasa a hacer su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Revisadas y analizadas pormenorizadamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa el Juzgado que ciertamente bajo decisión signada con el N° 0035-2005 de fecha 14.02.2005, este Tribunal Negó la Devolución del Vehículo que nos ocupa, al considerar que no fue demostrada la propiedad del bien mueble reclamado, aunado a las irregularidades que presenta. Ahora bien, se evidencia que existe un nuevo elemento de convicción cursante en actas constituido por el Certificado de Registro del Vehículo en Original, el cual fue expedido a nombre del ciudadano J.N.R.M., titular de la Cédula de Identidad N°2.738.627, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85EU80461, PLACA: VFN393, MARCA: Ford, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: Conquistador, AÑO: 1.984, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. Así las cosas, cabe destacar que el M.T. de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de T.V., expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Así también el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…). Por otra parte, fue practicada Experticia de Autenticidad Y/O Falsedad del Certificado de Registro del Vehículo signado con el N° AJ85EU80461-6-1, de fecha 22 de Agosto de 2005, concluyendo el Licenciado RAFAEL PAREDES ARAQUE, en su condición de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento Criminalistico del Estado Mérida, que se trata de una pieza Autentica de origen legal en el país, así también informó que al realizar llamada telefónica al SETRA, el funcionario Detective J.C., Credencial 28429, le manifestó que el mencionado certificado registra al tantas veces citado vehículo. Igualmente de actas se advierte, que el vehículo aparece registrado a nombre del reclamante, aunado a lo expuesto no se demostró que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por ante cualquier organismo policial, ni ha sido reclamado por persona alguna distinta al recurrente alegando tener algún derecho sobre el mismo, tampoco nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, lo que fue corroborado por el Cuerpo de Investigación (C.I.C.P.C), Delegación San C.d.Z.. En otro orden de ideas, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el citado artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en Depósito, bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Así se decide.

Las condiciones que se le asignan son las que a continuación se determinan: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal Primero de Control. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda etc, y Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro. En caso de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, se le Revocará dicha entrega. Así se Declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena Devolver en calidad de Depósito el vehículo: Marca: Ford; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: VFN-393; Año: 1.984; Color: Azul; Serial Carrocería: AJ85EU80461; Serial Motor: 6 CILINDRO, Uso: Particular, al ciudadano J.N.R.M., plenamente identificado en la parte anterior de esa decisión, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

Las Secretaria (S),

Abg. M.E.O..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución Bajo el Nº 0034, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 1.758.-

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

Causa N° C01-0065-2005.-

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