Decisión nº 0495-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de Julio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0495 - 2008 Causa N° CO1.2020.2007

Recibido el anterior informe contentivo de experticia de reconocimiento y regulación real, pasa el Tribunal a decidir la entrega del vehículo objeto de la presente causa, solicitado por el ciudadano C.E.P.S., asistido del abogado en ejercicio J.A.R.C., mediante escrito recibido en fecha 18 de Diciembre de 2007, y para resolver el Tribunal observa.

El ciudadano C.E.P.S., con la asistencia del abogado en ejercicio solicitó la entrega de un vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería AJF3ED32326, Color Rojo y Amarillo, Tipo Furgón, Placa 016-ADC, Modelo F-350, Año 1.984, Serial del Motor 6 CIL, Clase Camión, Uso Carga, por cuanto esta plenamente demostrado prima facie que es el propietario del vehículo que esta solicitando, por cuanto se esta exhibiendo y demostrando la propiedad del mismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley ates citada.

Así las cosas, el Juzgador observa.

Consta en autos, que el vehículo objeto de la presente causa fue retenido el día 26 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando en dicho vehículo los ciudadanos DUARTE GUERRA BALDOMIRO RAFAEL y P.S.C.E., trasladaban cincuenta (50) sacos de (50) kilogramos cada uno de urea granulada sin portar los permisos correspondientes, desde la población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., en una vía que conduce a la frontera con el vecino país (Colombia). Por tal hecho, los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien los condujo ante este Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2007, atribuyéndoles el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS, acordándoles el Tribunal a los ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO R.D.G., Medida Cautelar Sustitutiva, por estimar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podían ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados.

Ahora bien, bajo el folio Ciento Cuarenta y Tres (143) del expediente, corre inserto escrito presentado por el ciudadano C.E.P.S., con la asistencia del abogado J.A.R.C., por ante el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya entrega fue negada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, por cuanto el vehículo es susceptible de confiscación, tal cual consta de oficio N° 24-F16-07-5921, de fecha 12 de diciembre de 2007, que corre inserto bajo el folio (149) del expediente. A este respecto, observa el Tribunal que al Ministerio Público le asiste la razón al negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano C.E.P.S., con fundamento en que el vehículo es susceptible de confiscación, toda vez que, al ciudadano C.E.P.S., se le retuvo el día 26 de Junio de 2007, el vehículo cuya entrega solicita, cuando en él, se transportaban cincuenta (50) sacos de cincuenta (50) kilos cada uno de urea granulada, hecho este que el Ministerio Público, precalificó en el acto de audiencia oral, de fecha 28 de Junio de 2007, (folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 ), como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 2, numeral 29 eiusdem, y con el artículo 3, único aparte Ibidem. En ese sentido, observa el Juzgador que de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones judiciales para sancionar el Tráfico de estupefacientes no prescribirán y los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tal delito, serán confiscados previa decisión judicial. Así mismo, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación al órgano desconcentrado en la materia. Por lo tanto, visto que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano C.E.D.G., fue retenido el día 26 de Junio de 2007, cuando en él, los ciudadanos C.E.P.S. y BALDEMIRO FARALE DUARTE GUERRA, transportaban cincuenta (50) sacos de cincuenta (50) kilos cada uno de urea granulada, cuyo hecho fue precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo bien a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todo caso será incautado preventivamente, se deniega la solicitud de entrega del vehículo planteada por el mencionado C.E.P.S.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la solicitud de entrega de vehículo, planteada por el ciudadano C.E.P.S., toda vez que el vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería AJF3ED32326, Color Rojo y Amarillo, Tipo Furgón, Placa 016-ADC, Modelo F-350, Año 1.984, Serial del Motor 6 CIL, Clase Camión, Uso Carga, fue retenido el día 26 de Junio de 2007, cuando en él, se transportaban cincuenta (50) sacos de cincuenta (50) kilos cada uno de urea granulada, cuyo hecho fue precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS PRECURSORAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo bien en todo caso será incautado preventivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese la presente decisión Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0495 - 2008 y se ofició bajo el N° 1840 - 2008.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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