Decisión nº 0262-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de marzo de 2.010

199° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0262 -2010. C02-17.106-2009.

24-F16-2219-2009

JUEZA PROFESIONAL: Abg. G.M.R.

En fecha 19 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana M.S.E., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, de este domicilio constante de un (01) folio útil, se le da entrada.

Ahora bien, visto su contenido se advierte que la prenombrada encausada M.S.E., plenamente identificada en la causa penal Nº C0-17.106-2009, instruida por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÒN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÒN DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expone:

Que en fecha 24 de octubre de 2.009, fue presentada por ante este Tribunal, y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante este despacho, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del mismo y prohibición de salida del país (sic).

Aduce igualmente la ciudadana M.S.E., actuando con el carácter antes indicado, que ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas; como se puede constatar del libro de presentaciones que lleva el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y hasta los momentos han transcurrido más de seis (06) meses, sin habérsele interpuesto la acusación respectiva, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.

Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extienda el periodo de presentación y se le permita viajar por el País, ya que por su trabajo de artista, comunicadora social y líder comunitario, necesita entablar negociaciones y presentaciones, fuera la jurisdicción de este Tribunal, dado que su comportamiento y residencia estable, excluye el peligro de fuga, asimismo se oficie a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo respectivo.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la encartada de autos y revisado el copiador de resoluciones del mes de octubre del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al justiciable, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 24 de octubre de 2.009, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito a la ciudadana M.S.E., en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica de cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de S.B.d.Z., y la prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Tribunal, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que la ciudadana M.S.E., ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometida. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la imputada, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal que soporta, por tanto, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días, por cada cuarenta y cinco (45) días), y amplia la prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo a la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la encausada M.S.E., plenamente identificado en actas. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÒN A DELINQUIR y OBSTACULIZACIÒN DE LA VIA PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 283 y 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días, por cada cuarenta y cinco (45) días), y AMPLIA la prohibición de salida de los estados Zulia, Mérida y Trujillo a la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0262 -2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0963–2010.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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