Decisión nº 977-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciséis (16) de Mayo de 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.495-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 977- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscales actuantes: Abogados R.J.M.G. y M.E.S.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

Defensa Técnica Privada: ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338.

Detenida: E.D.L..

Delitos: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, BOICOT, descrito y castigado en el artículo 140 de la Ley eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual los ciudadanos R.J.M.G. y M.E.S.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, ponen a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.D.L., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana E.D.L., al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó “pido se me nombre como abogado de confianza al profesional del derecho AITOB LONGARAY, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye y se le conceda el tiempo que haga falta para que acuda por acá”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la imputada de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al profesional del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, quien impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “acepto el cargo de defensa de confianza que me hiciere la ciudadana E.D.L., y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presentamos y ponemos a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.D.L., quien fue aprehendida el día dieciséis (16) de mayo del año 2.013, siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la noche (11:10 p.m.), del día catorce (14) del mes y año en curso, momento en que el Funcionario G.S., en su condición de Supervisor Nº 0984 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encontraba como supervisor general de patrullaje en la unidad 187, conducida por el Oficial N° 4862 J.C., cuando recibió llamada telefónica del Oficial Jefe N° 2871 EUDOMAR RIOS, funcionario de servicio en labores de patrullaje motorizados, en compañía del Oficial Jefe N° 4884 N.R., y el Oficial N° 6044 J.U., en las Unidades Moto; 242, 266 y 305, respectivamente, informándole que se hallaban en el km. Cinco y Medio de la carretera S.B. - El Vigía, específicamente frente a la estación de servicio Victoria, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto estaban verificando la legitimidad de traslado de alimentos, por parte de un vehículo tipo cava, que circulaba por la referida arteria vial. Así las cosas, procedieron a trasladarse al lugar antes señalado, a efectos de tomar parte en la referida actuación policial y al llegar al sitio se acercaron utilizando los recursos del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, referente al diálogo, estableciendo comunicación con la conductora del vehículo camión, el cual posee las siguientes características; MARCA FORD; MODELO CARGO 815; TIPO CAVA; COLOR BLANCO; AÑO 2010; PLACAS A44BH4V; SERIAL CARROCERÍA 8YTV2UHG0A8A42855, de igual modo la ciudadana quedó identificada como E.D.L., venezolana, de 32 años, titular de la cédula de identidad No. V- 14.651.603, soltera, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17/10/1.980, comerciante hija de R.L. y de Y.R., residenciada en la calle Piar con avenida Bermúdez, casa N° 47, al lado de la farmacia “Somos Farma”, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con quien procedieron a realizar la apertura de la cava para la verificación de la carga que transportaba, constatando que se trataba de arroz, por consiguiente le solicitaron la guía de movilización del producto alimenticio y factura del mismo, así como los documentos de propiedad del vehículo anteriormente señalado, procediendo a informar la prenombrada ciudadana que no poseía la guía de movilización, ni la factura de dicha carga de arroz, como tampoco poseía alguna documentación de propiedad del señalado vehículo, considerando la representación del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban reunidos los supuestos para considerar la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el derecho con rango valor y fuerza de la Ley Especial, en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, de tal manera que siendo las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), del mismo día, practicaron la aprehensión de la ciudadana de marras, notificándole en el acto sus derechos ciudadanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladada a la sede del Centro de Coordinación Policial Colón, y posteriormente remitida mediante comunicación signada con el N° CCPC18-C1-13-0557, a la sede del Retén Policial de San C.d.Z., a disposición de la Vindicta Pública, notificando de las diligencias realizadas al abogado R.M., Fiscal Titular XVI del Ministerio Público, señalando igualmente que el vehículo Camión con su Carga, fue trasladado hasta la sede de ese despacho policial, donde se efectuó el conteo del producto, determinando que la misma estaba conformada por: quinientos (500) fardo de arroz, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades en presentación de un kilogramo, para un total de doce mil unidades (12.000), que permite estimar un peso total aproximado de doce (12) toneladas, del referido producto, cabe señalar que el embalaje de los fardos es de material sintético transparente (plástico), mientras que las unidades de un kilogramo también se encuentran en bolsas de material sintético selladas, característico del método de empaque del arroz, los mismos poseen un logo de color blanco, amarillo y rojo alusivo a la marca comercial ARROZ VIGOR, describiéndose el producto como arroz blanco, tipo 1, elaborado en Venezuela por la empresa ASODEPA, con fecha de elaboración abril de 2013 y de expiración abril de 2014, quedando asegurada mediante Registro de Cadena de Custodia N° RCC-068, mientras que el vehículo camión quedó asegurado mediante Registro de Cadena de Custodia N° RCC-069, ambos elementos bajo resguardo en esa sede policial a la orden del Ministerio Público señalado, asegurando la preservación de la carga, mediante precintos N° 514330, instalado en la puerta lateral del vehículo Camión y N° 514338, colocado en la puerta trasera del mismo. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana E.D.L., la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de delitos complejos, que en su límite máximo excede de los diez años, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por cuanto para el momento de la captura, la misma no presentó guía de movilización que acreditara la movilización sobre el traslado o transporte de esa mercancía, ni posteriormente en el lapso que se corresponde administrativamente bajo los parágrafos de la Ley enunciada que acreditara la legitimación o la legalidad del producto que transportaba en tal sentido, ya que es un hecho notorio a nivel nacional, que el producto incautado es de primera necesidad y está escaso produciendo en la colectividad prejuicios por ser indispensable para la población en atención al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, toda vez que, estos actos desestabilizan el ánimo de la población al producirse escasez por actos como el que en los presentes hechos estamos conociendo, es decir, que se convierte de interés público, y es de utilidad pública y de interés social, estos tipos de bienes que van al consumidor final, es decir, la población de esta nación y que afecta económicamente la estabilidad del Estado, en tal sentido, y bajo los parágrafos y elementos de convicción que se observan en las actas procesales, que conforman la presente investigación es evidente la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos de convicción para determinar en esta fase incipiente, que surgen elementos de responsabilidad penal en la hoy imputada ciudadana E.D.L., como quiera que los tipos penales imputados, en su limite máximo establecen una pena de diez (10) años, los dos (02) últimos delitos imputados respectivamente, la magnitud del daño causado, como lo es el acaparamiento de este tipo de productos y el Boicot para el libre comercio, bajo el costo establecido y regulado por el Estado, llevándolo a una comercialización ilegal con un costo superior que afecta a la colectividad en la cantidad que se incautó que son doce mil (12:000) kilos de arroz, traducidos en doce (12) toneladas, que además de ello, estamos en una zona fronteriza con nuestro país vecino Colombia, que puede en razón de la pena, evadirse sobre la responsabilidad penal del hecho atribuido penalmente, en esta fase a los fines de garantizar la prosecución del proceso y en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana E.D.L.R., que se pronuncie sobre el estado de flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en cuenta que se incautó un vehículo y se hacen necesarias practicas de diligencias de investigación que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos y donde la imputada de autos pueda ejercer el derecho a la defensa que le asiste, sobre cualquier acto de diligencia de investigación ante el Ministerio Público y que se requiere la practica de experticia del vehiculo incautado, determinar quien es el propietario, y las condiciones de legalidad del mismo o así como cualquier otra que surja del curso de la investigación, así como sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana Jueza, solicitamos de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decrete la incautación preventiva del vehículo, tomando en cuenta que fue el objeto que se utilizó para la presunta comisión del delito investigado, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida 2 Urdaneta de la Ciudad de Caracas, piso 6, a cargo del General H.C., igualmente se solicita se oficie al Instituto Para la Defensa de Los Bienes Y Servicios de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en la ciudad de Maracaibo, para que haga el trámite administrativo para que sea trasladada la mercancía incautada al Centro de Acopio Mercal Colón, ubicado en la carretera S.B.V. a El Vigía km. Cuatro y Medio, antiguo galpón de la pepsicola, para que decidan sobre la utilidad final del mismo, ubicado en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, así mismo solicitamos de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije inspección sanitaria, para verificar la inocuidad del producto incautado y se designe a la ciudadana D.M., Inspectora de Salud, adscrita al Servicio de Higiene de Alimentos del Hospital General de S.B.d.Z., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y sea juramentada para legitimar la practica de dicha inspección, de igual manera, se designa al experto técnico E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 14.651.299, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, para que de igual manera como prueba anticipada con fundamento a la norma enunciada tomando en cuenta que la mercancía incautada es perecedera, como es el arroz, para que practique experticia de reconocimiento legal de los mismos y avaluó real del costo de la mercancía incautada, y por último se solicita copias simples de las actas que conforman la presente actuación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuyen los representantes del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma su deseo de querer rendir declaración, quedando identificada de la siguiente manera: E.D.L.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacida en fecha 17/10/1.980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.651.603, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de R.Y. y de Luzardo R.E., residenciada en la Calle Piar, con avenida Bermúdez, Local S/N, Hipermercado Yangtse CA, frente a la plaza C.d.J., diagonal a la panadería La Esperanza, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-515-0433, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción expuso: “Bueno ciudadana jueza, si lo que me quieren es meter presa queda en su conciencia, yo soy comerciante, aquí está el documento que lo prueba, yo tengo un supermercado, unas facturas las cuales nunca me pidieron los policías, lo que me pidieron fue plata, y aquí está el documento del vehículo, yo lo que hago es trabajar, no tengo estudio y bueno si me quieren meter presa queda en su conciencia, eso es lo que hago yo, yo no soy ninguna contrabandista, y aquí consigno Certificado de Registro de Vehículo original N° 24415075, facturas emitidas por el Comercial Plaza Hogar, signadas con los Nos. 000448 y 000449, donde consta la compra del arroz que yo legalmente transportaba en mi camión, copias en reproducción fotostáticas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la cual iba designado el arroz, es todo”. El tribunal deja constancia que recibió por parte de la imputada de autos, Certificado de Registro de Vehículo original N° 24415075, dos (02) facturas en estado original emitidas por el Comercial Plaza Hogar, signadas con los Nos. 000448 y 000449, que demuestra presuntamente la compra del arroz objeto del presente procedimiento, ocho (08) folios útiles, contentivos de copias en reproducción fotostáticas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Empresa HIPERMERCADO YANGTSE, C.A y copia simple del RIF de la compañía. Así mismo, el Tribunal deja constancia, que la representación del Ministerio Público, no hizo preguntas a la procesada. Así mismo, se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Técnica Abg. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga desde hace cuánto tiempo se dedica usted al comercio? RESPONDIÓ: “desde que tenía seis (06) añitos, aunque parezca mentira, trabajaba en transporte de cañadero con mi papá, salí de 22 años, porque caí en coma con una meningencefalitis aguda cerebral, lo cual dure año y medio en cama vegetal, hasta que me recuperé y empecé a trabajar para mi, vendiendo ropa, zapatos, y compré la farmacia “SOMOS FARMA”, fue la primera farmacia que compré”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga cuántos negocios o empresas tiene usted de su propiedad en este momento? RESPONDIÓ: “cinco (05), los cuales son Hipermercado YANGTSE, Distribuidor de víveres CHANDIO CHOWK, Farmacia SOMOS FARMA y F.H.C., y un Hipermercado de nombre Los Coronas en sociedad”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, este arroz que ha sido incautado, a cuáles de esos negocios iba destinado y por qué o para qué? RESPONDIÓ: “iba destinado al Hipermercado YANGTSE C.A. para la venta al detal del público”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga dónde adquirió usted ese arroz? RESPONDIÓ: “en El Vigía, se la compré al señor Silvano y se lo cancelé con un cheque del Banco Provincial, lo compré el catorce (14) en la noche, a las siete y veinte (07:20) llegué a cargar el arroz, y salí como a las nueve y diez, nueve y quince (09:10 y 09:15), estaba acompañada de los adolescentes WILMER, BURRITO Y WUASON, ubicados en Encontrados”. QUINTA PREGUNTA: ¿Dónde puede ser ubicado el señor Silvano al que usted le compró el arroz? RESPONDIÓ: “en Azucarero La Merideña, El Vigía, Estado Mérida”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas veces le ha comprado usted arroz a esa persona? RESPONDIÓ: “nueve o diez veces en oportunidades que le llegan, ellos se dedican a la venta de azúcar”. No fue má preguntada por la defensa técnica. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “la estrategia que uno puede establecer como abogado, en un caso como este, es absurda, porque aquí lo imprevisible se hace real, y yo doy gracias a Dios, que uno no es parte de ser carcelero ante un estatus quo, que pretende violentar a través de los ciudadanos fiscales algo tan sagrado como es el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad, aquel esfuerzo constante, a los años de lucha, de sacrificio de una persona honesta y trabajadora, porque sencillamente el gobierno venezolano desde hace catorce (14) años, se dedicó a destruir la producción de arroz en Venezuela, esto es lamentable, hace catorce (14) años jamás se hubiera pensado que en Venezuela, una persona fuera detenida por doce toneladas de arroz, que no es nada, y que además esta lícitamente adquirida, porque ahí están las facturas de compra, y que ciertamente la corrupción que aborda todo el proceso de la escasez que no es culpa de mi defendida, se haga hoy en día por ser los dueños del poder político, los poderes de la norma a tipificar la actividad comercial, como se ha hecho en este acto. Ciudadana Jueza, mi defendida es comerciante, ha consignado no solamente facturas, si no pruebas que lo demuestran, y el único pecado de ella fue comprar el arroz en El Vigía, porque aquí no hay, y no es por eso que está aquí, está aquí porque funcionarios vagabundos, le pidieron VEINTE MIL BOLÍVARES, y como ella no quiso ser parte de la corrupción, hoy esta pagando las consecuencias de ser una persona honesta y de no quererse someter a la corrupción que hoy por hoy abunda en nuestro país en los Cuerpos Policiales. Así mismo, quiero indicar que para el arroz no se necesitan guías de movilización, así que, el Ministerio Público se equivoca, esta desinformado con el arroz, esto se ve aquí a diario, con los camiones que surten los comercios, ahí están los documentos, que acreditan la propiedad del arroz y del vehículo en el que se transitaba, yo comparto el criterio de mi defendida, queda en manos de ustedes la l.d.e., nadie puede decir que esta persona no se dedica a lo que aquí quiere demostrarse, porque es una persona con asiento en esta localidad, y conocida por muchos como una persona trabajadora cien por ciento, no puede ser, yo me descargo, allá la conciencia de ustedes, si la ciudadana va detenida, aquí sabemos quienes son los delincuentes, todos conocemos esta familia, y ese arroz no le costó ni un bolívar al Estado, le costó a su familia, a ella, a su trabajo, a su esfuerzo, además de la incoherencia grave de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACAPARAMIENTO y para acabar de completarlo, BOICOT, pero por Dios señores, todo porque quiso ser justa y no venderse ante unos funcionarios vagabundos, nosotros la conocemos y conocemos la familia de ella, yo no creo que nosotros debamos aplicar a las personas que vienen trabajando de forma legal este tipo de sanciones, yo les pido, se pongan las manos en el corazón, si la quieren imputar, impútenla, pero con un delito menos grave, pero no así, yo le pido sea justa y acomode lo exagerado del Ministerio Público al imputar,. Allí hay letrero que dice “el ejercicio de la Justicia es el Estado de Libertad”, ella les permite que vayan al negocio y que revisen todo, yo solicito una medida menos gravosa, pero por favor permítanle que se pueda defender, en su estado de libertad, permítanle que busqué sus pruebas, que se pueda defender de estas absurdas acusaciones de las cuales hoy está siendo víctima mi defendida, da tristeza, ver hasta donde hemos llegado con esta situación, es tan difícil ver hoy día como una persona honesta y trabajadora como mi defendida, está siendo hoy procesada, porque no quiso vender su conciencia ni contribuir a la corrupción más grande que es la que verdaderamente está desangrando nuestro país, que es en la que están siendo protagonista este tipo de funcionarios, no tengo estrategia ni puedo pedir mayor cosa, más que conciencia, conciencia para esta mujer que hoy esta aquí, siendo victima de esta situación, como lo dije anteriormente en su conciencia y en sus manos queda la decisión de ser justos o no en este caso en particular. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana E.D.L., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A la par, ha sido escuchada la declaración de la justiciable de autos, quien ha dado su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en la presunción de inocencia. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial sin número, de fecha quince (15) de mayo de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día catorce (14) del mes y año que discurre, aproximadamente las once horas y diez minutos de la noche (11:10 p.m.), fue aprehendida la ciudadana E.D.L., momento en que el Funcionario G.S., en su condición de Supervisor Nº 0984 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se encontraba como supervisor general de patrullaje en la unidad 187, conducida por el Oficial N° 4862 J.C., cuando recibió llamada telefónica del Oficial Jefe N° 2871 EUDOMAR RIOS, funcionario de servicio en labores de patrullaje motorizados, en compañía del Oficial Jefe N° 4884 N.R., y el Oficial N° 6044 J.U., en las Unidades Moto; 242, 266 y 305, respectivamente, informándole que se hallaban en el km. Cinco y Medio de la carretera S.B. - El Vigía, específicamente frente a la estación de servicio Victoria, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto estaban verificando la legitimidad de traslado de alimentos, por parte de un vehículo tipo cava, que circulaba por la referida arteria vial. Así las cosas, procedieron a trasladarse al lugar antes señalado, a efectos de tomar parte en la referida actuación policial y al llegar al sitio se acercaron utilizando los recursos del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, referente al diálogo, estableciendo comunicación con la conductora del vehículo camión, el cual posee las siguientes características; MARCA FORD; MODELO CARGO 815; TIPO CAVA; COLOR BLANCO; AÑO 2010; PLACAS A44BH4V; SERIAL CARROCERÍA 8YTV2UHG0A8A42855. De igual modo, la ciudadana quedó identificada como E.D.L., venezolana, de 32 años, titular de la cédula de identidad No. V- 14.651.603, soltera, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17/10/1.980, comerciante hija de R.L. y de Y.R., residenciada en la calle Piar con avenida Bermúdez, casa N° 47, al lado de la farmacia “Somos Farma”, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con quien procedieron a realizar la apertura de la cava para la verificación de la carga que transportaba, constatando que se trataba de arroz, por consiguiente le solicitaron la guía de movilización del producto alimenticio y factura del mismo, así como los documentos de propiedad del vehículo anteriormente señalado, procediendo a informar la prenombrada ciudadana que no poseía la guía de movilización, ni la factura de dicha carga de arroz, como tampoco poseía alguna documentación de propiedad del señalado vehículo, considerando la representación del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que se encontraban reunidos los supuestos para considerar la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el derecho con rango valor y fuerza de la Ley Especial, en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación el Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, de tal manera que siendo las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), del mismo día, practicaron la aprehensión de la ciudadana de marras, notificándole en el acto sus derechos ciudadanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladada a la sede del Centro de Coordinación Policial Colón, y posteriormente remitida mediante comunicación signada con el N° CCPC18-C1-13-0557, a la sede del Retén Policial de San C.d.Z., a disposición de la Vindicta Pública, notificando de las diligencias realizadas al abogado R.M., Fiscal Titular XVI del Ministerio Público, señalando igualmente que el vehículo Camión con su Carga, fue trasladado hasta la sede de ese despacho policial, donde se efectuó el conteo del producto, determinando que la misma estaba conformada por: quinientos (500) fardo de arroz, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades en presentación de un kilogramo, para un total de doce mil unidades (12.000), que permite estimar un peso total aproximado de doce (12) toneladas, del referido producto, cabe señalar que el embalaje de los fardos es de material sintético transparente (plástico), mientras que las unidades de un kilogramo también se encuentran en bolsas de material sintético selladas, característico del método de empaque del arroz, los mismos poseen un logo de color blanco, amarillo y rojo alusivo a la marca comercial ARROZ VIGOR, describiéndose el producto como arroz blanco, tipo 1, elaborado en Venezuela por la empresa ASODEPA, con fecha de elaboración abril de 2013 y de expiración abril de 2014, quedando asegurada mediante Registro de Cadena de Custodia N° RCC-068, mientras que el vehículo camión quedó asegurado mediante Registro de Cadena de Custodia N° RCC-069, ambos elementos bajo resguardo en esa sede policial a la orden del Ministerio Público señalado, asegurando la preservación de la carga, mediante precintos N° 514330, instalado en la puerta lateral del vehículo Camión y N° 514338, colocado en la puerta trasera del mismo, razón por la cual quedó detenida y fue puesta más tarde a la Orden del Ministerio Público. Pues bien del acta policial sin número, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B., de fecha quince (15) de mayo de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión de la imputada de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos de la imputada (folio 4); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el N° RCC-0069, (folio 06 y su vuelto); de la planilla de retención del vehículo incautado en el procedimiento descrito (folio 07); de los registros fotográficos del vehículo camión (folio 08); de la planilla de registro de cadena de custodia signado con el N° RCC-0068 (folio 09 y su vuelto); de los registros fotográficos del producto (arroz) hallado (folios 10 y 11); y del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día catorce (14) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los tipos penales de BOICOT y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR materia del proceso alcanzan los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, que agravaría la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de delitos considerados en nuestra Legislación Venezolana como delitos complejos, y el impacto que causa en la Colectividad, en razón de lo terrible que es para una sociedad no acceder a los artículos de primera necesidad para su nutrición y la de sus hijos y grupo familiar, o hacerlo en condiciones inhumanas, luego de largas filas o incluso, generando conflicto con otras personas, todo ello en resguardo no sólo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, sino además de los efectos que produce en la colectividad, el perjuicio económico para la Nación, tal criterio es sostenido por quien juzga, y que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, aunado al hecho cierto de que este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, dada las dificultades que en la actualidad existen para su obtención para la población. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana E.D.L., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana E.D.L.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal venezolano, es la libertad personal, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos delictivos como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este país. Así se decide. No obstante lo anterior, esta Jueza profesional, designa como sitio de reclusión temporal la sede del Comando Policial “Estación Policial Catatumbo” del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, situada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con todas las seguridades del caso, pues las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso particular, así lo ameritan, al tratarse de un asunto de interés nacional, considerando también lo expuesto por la defensa técnica y la imputada, tomando en cuenta que resulta un riesgo para la vida de la procesada mantenerla internada en el centro de detenciones de esta localidad, cuyas condiciones no están acordes con la exigencia constitucional. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3º contempla el derecho a la vida como derecho humano integral, cuando dice: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”. En ese orden de ideas, atendiendo todo lo antes expuesto, el Juzgado también valora la actual situación penitenciaria nacional y las diferentes circunstancias agravantes por la que atraviesa dicha población, y como quiera que el Ministerio Público ha propuesto la aplicación de la medida de coerción personal más gravosa existente en el sistema penal venezolano en la presente causa en contra de la encausada de autos, esta Juzgadora, salvo mejor criterio, encuentra ajustada a derecho esta designación temporal, ello en función de la más recta implementación de una política criminal adecuada a las circunstancias socio políticas por las que actualmente atraviesa el país, así como también convencida de que ante la inexistencia de un sistema penitenciario adecuado a las exigencias del artículo 272 constitucional, en el cual el procesado o condenado a prisión logre la reeducación, readaptación y reinserción social como norte fundamental de la perdida de la libertad por imposición judicial, y que dichas exigencias tal cual como lo ha considerado el legislador, puedan ser satisfechas con la implementación de una medida o varias de carácter restrictivo de la libertad, que persigan en conjunto la sujeción de la persona a un régimen de reeducación, reorientación y más allá de reinserción en la sociedad, estos como norte hacia la adecuación de la pena, a un sistema moderno de la ciencia del derecho penal y sobre todo, lo más cerca posible de las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 272 de la N.F.. Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y realizado el anterior análisis, actuando conforme lo expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), emite este pronunciamiento. Así se declara. A la par, dada la solicitud hecha por el delegado de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encartada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por otro lado, y dada la petición del Ministerio Público de llevar a cabo inspección como prueba anticipada en el caso concreto, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la finalidad de todo proceso transparente y eficaz, como es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud y por vía de consecuencia, acuerda llevar a efecto inspección para la posterior inspección sanitaria de rigor, para verificar la inocuidad del producto incautado, como Prueba Anticipada, al alimento retenido en el procedimiento antes narrado y posterior informe, para lo cual se designa a la ciudadana D.E.M.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.190, quien es T.S.U. en S.P. e Inspectora de S.P. I, adscrita al Hospital III General S.B.d.Z., y de este domicilio, en las inmediaciones de la sede de este Tribunal en este mismo día, una vez concluya el acto procesal que nos ocupa. Así mismo, declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la realización de la inspección para la consecuente práctica del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal del producto y avaluó real del costo de la mercancía incautada, como Prueba Anticipada, nombrando para tal diligencia de investigación al experto ENNIS DE J.C.G., en su condición de Experto Técnico, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ordenándose su realización en las instalaciones donde funciona la Empresa “Lácteos Sur del Lago”, ubicada en el Sector San Isidro, vía hacienda La Paz, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, para lo cual el Tribunal deberá constituirse en la referida compañía con presencia de todas las partes intervinientes, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y que se llevará a efecto el día de hoy una vez se de por terminado este acto. Quedan convocadas las partes. Respecto de la incautación de la unidad vehicular Marca Ford, Modelo Cargo 815; Color Blanco, Tipo Cava; Año: 2010, Placas A44BH4V, Serial de Carrocería Nº 8YTV2UHG0A8A42855, exigida por los delegados fiscales, la cual formula de conformidad con lo establecido en artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decrete la incautación preventiva del mismo, tomando en cuenta que fue el objeto que se utilizó para la presunta comisión del delito investigado, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidencia retenida el día del procedimiento donde se produjo la aprehensión de la ciudadana E.D.L., por haber sido utilizado presuntamente en la perpetración de los delitos imputados hoy, se acuerda proveer conforme a lo requerido, por tanto, ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA, habida cuenta la citada ley prevé que será en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esa Ley. Por otro lado, en atención al único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida 2 Urdaneta de la Ciudad de Caracas, piso 6, a cargo del General H.C., para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, para evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Así se decide. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana E.D.L.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacida en fecha 17/10/1.980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.651.603, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de R.Y. y de Luzardo R.E., residenciada en la Calle Piar, con avenida Bermúdez, Local S/N, Hipermercado Yangtse CA, frente a la plaza C.d.J., diagonal a la panadería La Esperanza, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0275-515-0433, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana E.D.L., a quien los Fiscales Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogados R.J.M.G. y MAREVLIS E.S.G., respectivamente, le atribuyen la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha designado como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Encontrados, en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: Diríjase comunicación al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Estación Policial Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, participándole se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana E.D.L., a tales efectos se remite la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva. Haciéndole la indicación de que si en esa sede policial, no pueden recibir a la ciudadana antes mencionada, sea enviada inmediatamente al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en esta localidad, debiendo informar a esta Juzgadora, el respectivo cambio, luego de haber sido designado como sitio de reclusión temporal. SEPTIMO: ORDENA la incautación preventiva del bien mueble vehículo MARCA FORD; MODELO CARGO 815; TIPO CAVA; COLOR BLANCO; AÑO 2010; PLACAS A44BH4V; SERIAL CARROCERÍA 8YTV2UHG0A8A42855, presuntamente perteneciente a la empresa FERRE HOGAR CATATUMBO, C.A., propiedad de la ciudadana E.D.L.R., para lo cual acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada En la avenida 2 Urdaneta de la Ciudad de Caracas, piso 6, en atención al contenido del artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 272 del Código de procedimiento Civil venezolano. OCTAVO: Líbrese comunicación al director del Instituto para la Defensa de los Bienes y Servicios de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con sede en Maracaibo, estado Zulia, para que realice el trámite administrativo correspondiente, para que sea trasladada la mercancía incautada durante el procedimiento, constituida por quinientos (500) fardos de arroz, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades en presentación de un kilogramo, para un total de doce mil unidades (12.000), que permite estimar un peso total aproximado de doce (12) toneladas, hasta el Centro de Acopio Mercal Colón, ubicado en la carretera S.B., km. Cuatro y Medio (antiguo galpón de la pepsicola), para que decidan sobre el destino final del producto descrito. NOVENO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por consiguiente, acuerda llevar a efecto inspección para la posterior inspección sanitaria de rigor, a objeto de verificar la inocuidad del producto incautado, como Prueba Anticipada, al alimento retenido en el procedimiento antes narrado y posterior informe, para lo cual se designa a la ciudadana D.E.M.D.S., en las inmediaciones de la sede de este Tribunal en este mismo día, una vez concluya el acto procesal que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Texto Penal Adjetivo vigente. DÉCIMO: ordena la realización de la inspección para la consecuente práctica del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal del producto y avaluó real del costo de la mercancía incautada, como Prueba Anticipada, conforme al dispositivo procesal antes citado, nombrando para tal diligencia de investigación al experto ENNIS DE J.C.G., en su condición de Experto Técnico, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., acordando su ejecución en las instalaciones donde opera la Empresa “Lácteos Sur Lago”, ubicada en el Sector San Isidro, vía hacienda La Paz, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, para lo cual el Tribunal deberá constituirse en la referida compañía con presencia de todas las partes intervinientes, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y que se llevará a efecto el día de hoy una vez se de por terminado este acto. DÉCIMO PRIMERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensas de la misma. DECIMO SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. DECIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas y veinte minutos de la tarde (07:20 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 977-2013. Ofíciese con los Nos. 2.553-2013, 2.554-2013, 2.555-2013 y 2.556-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

Los Fiscales del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

Abg. R.J.M.G.

La Imputada,

E.D.L.R.

El abogado Defensor,

Abg. AITOB LONGARAY.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR