Decisión nº 951-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., catorce (14) de mayo de 2013

203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 951-2013

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AUTO FUNDADO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: A.J.R..

El día trece (13) de diciembre del año 2012, el Juzgado recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano A.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.674.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial Z.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.652.922, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, y anotado bajo el Nº 38, Tomo 91 de los Libros respectivos (folios 32 y 33), mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, arguyendo que su mandante es legítima propietaria del vehículo descrito.

Aduce el recurrente, que acude ante esta competente autoridad a solicitar la entrega del vehículo con las siguientes características Nº de TRÁMITE 33235996, Certificado de Registro Nº 9BD25521A68760881-1-2, a nombre de la Z.B.C., : MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, dado a los 2 días del mes de agosto de 2012, Nº de Autorización 5022BT323351; el cual se encuentra involucrado por el desgaste y corrosión de los dígitos identificadores de los seriales que se encuentran en el lugar donde el copiloto coloca los pies y por el transcurso del tiempo y el óxido se fueron deteriorando.

Finalmente, en el escrito contentivo de la solicitud bajo examen, se observa que fundamenta la devolución del vehículo en normas constitucionales (artículo 26) y disposiciones legales vigentes en Venezuela: artículos 545 y 775 del Código Civil; artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, además de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1412, de fecha 30/06/2006, con ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, los cuales se dan por reproducidos, en razón del principio de economía procesal.

Así las cosas, para decidir esta Juzgadora lo hace con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal y en los términos jurídicos procesales siguientes:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día cinco (05) de noviembre de 2012, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Mi Ranchito, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Mi Ranchito”, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, cuando observaron acercarse con dirección Casigua El Cubo- Maracaibo un vehículo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, los cuales le indicaron al conductor, estacionara al lado derecho de la vía y le abriera la puerta del copiloto para mirar la placa identificadora del serial de carrocería que se encuentra en la parte del piso del lado del copiloto donde se colocan los pies, advirtiendo un orificio de aproximadamente 10 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho producidos presuntamente por un objeto (martillo o cincel), evidenciando la remoción de la referida placa identificadora del serial de carrocería, a la vez le pidieron mostrara su identificación personal y la documentación del vehículo, resultando ser y llamarse E.A.H.R..

Una vez terminada la revisión de Ley, procedieron a verificar los documentos que amparan la legal propiedad del vehículo, exhibiendo una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el formato Nº 33235996, a nombre de Z.B.C., en el que se distinguen las características del vehículo hoy reclamad, en vista de tal situación, le fue informado al ciudadano conductor que sería retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por presumir la comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de ello los funcionarios actuantes dieron participación al Ministerio Público (folios 03 y su vuelto).

En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que al folio seis (06) aparece constancia de retención y notificación emitida por el funcionario actuante perteneciente al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando “Mi Ranchito” que describe el vehículo objeto de reclamo.

Bajo los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), rielan actuaciones propias tendientes a acreditar un hecho punible, tales acta de inspección ocular técnica, planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F., y fijaciones fotográficas del sitio del evento como del vehículo retenido, respectivamente.

Asimismo, observa el Juzgado que a los folios trece (13) y catorce (14) del asunto penal, aparece ORDEN DE INICIO FORMAL DE LA INVESTIGACION, signada con el Nº 5626-2012, de fecha veintiuno (21) de noviembre del a2012, debidamente emitida y firmada por la abogada J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionando a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, sede “Mi Ranchito”, para la práctica de las diligencias de investigación allí indicadas.

Consta en el expediente instruido planilla Nº 000955 de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, expedida por el Estacionamiento y Servicio de Grúa “M.C.M.”, situado en la Avenida Principal, sector Entrada de El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que fue recibida la unidad automotora sub lite (folio 19)

Corre inserto al folio treinta y nueve (39), Certificado de Origen marcado con la nomenclatura AK-50286, expedido a favor de la mandante Z.B.C., por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el que se describe el vehículo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983.

Observa la Instancia que a los folios ochenta (85) al ochenta y siete (87) riela en la causa, resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, realizada al vehículo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, por el funcionario S/1 ZAMBRANO G.J., en su carácter de experto en vehículos al servicio del Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojó el resultado siguiente:

  1. - “QUE EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA (VIN) SE DETERMINA CORROÍDO.

  2. - QUE EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL”.

    Al folio noventa (90) del asunto que nos ocupa, se evidencia comunicación marcada con el N° 6035-2012, de fecha once (11) de diciembre de 2012, dirigida al ciudadano reclamante A.J.R., por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, mediante la cual, le notifica la negativa de entrega del vehículo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, por cuanto presenta el serial de carrocería VIN DESVASTADO (SIC). Indicándole de igual manera, le participa que el vehículo no es indispensable para la investigación, pudiendo acudir por ante el Tribunal de Control, a los fines de solicitarlo.

    Asimismo, observa el Tribunal que al folio noventa y dos (92), riela oficio signado con el N° 0099-2012, de fecha 15 de enero de 2013, dirigida a esta Instancia Judicial por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, la abogada MARVELYS E.S.G., remite las actuaciones que lo integran.

    Del mismo modo, a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), se observan los resultados del dictamen pericial continente de experticia de reconocimiento de seriales practicado al vehiculo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, como registro de improntas, por el funcionarios/2do (TT) 4031 F.V., perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V S.B.d.Z., el cual arrojó los siguientes resultados:

    (…omisiss…) 01.- Serial de Carrocería desincorporado por corrosión.

  3. - Serial del Motor ORIGINAL.

  4. - El vehículo registra ante el I.N.T.T. a nombre de la ciudadana Z.B., número de trámite 33235996, anexo el documento original”.

    Finalmente, corre inserto informe pericial continente de la experticia, llevada a cabo en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, por la Licenciada CIRA FLEIRE, experta asignado al área de Documentología del Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, con sede en Maracaibo, al Certificado de Registro de Vehículo N° 33235996, expedido a nombre de la tantas veces citada recurrente Z.B.C.., para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, la cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido, concluyó que:

    A.- LA PIEZA DUBITADA, SIGNADA CON EL NÚMERO 33235996, MENCIONADA Y DESCRITA EN EL NUMERAL UNO (1), DE LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE INFORME PERICIAL, CUMPLE CON TODOS LOS DISPOSITVOS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTE A ESTE TIPO DE DOCUMENTO, POR LO QUE SE DETERMINA COMO AUTENTICA.

    En ese sentido, bajo el folio ciento diez (110) consta original del Certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº 33235996, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana Z.B.C., de fecha dos (02) de agosto de 2012, el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad, esto es, MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, que fue sometido a experticia de reconocimiento quedando determinada su autenticidad.

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos señalados en el escrito consignado, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V S.B.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado original, aun cuando se encuentra CORROÍDO el serial de carrocería placa (VIN), ubicada en la parte donde coloca los pies el copiloto, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 2006, esto es, más de siete (07) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentre CORROÍDO el serial de carrocería placa (VIN), ubicada en la parte donde coloca los pies el copiloto, a la que ha hecho referencia el experto, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta a la ciudadana Z.B.C., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B y C.V.), no expresan que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a través de oficio enviado al Despacho Judicial, manifestó que el vehículo no es indispensable para la investigación, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la ciudadana Z.B.C., a través de su mandatario A.J.R., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  5. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  6. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  7. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo vigente, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.R., actuando con el carácter acreditado en actas, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, la prenombrada ciudadana Z.B.C., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.674.276, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.727, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Z.B.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.652.922, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y por vía de consecuencia acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: FIAT; CLASE: Camioneta; Tipo Furgón; Modelo: Fiorina Furgón; PLACAS: 54MGAY; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD25521A68760881; AÑO: 2006; Serial del Motor: 178E80116470983, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.C.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 951-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.482-2013.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.C.

    .

    Solicitud Penal C02-29.082-2012. Investigación fiscal 24-F16-2656-2012

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