Decisión nº 1.186-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 18 de junio de 2013

203º y 154º

RESOLUCION No. 1.186-2013.

SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios trece (130) y catorce (14), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha siete (07) de septiembre de 2007, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció por ante el otrora Departamento Policial Municipio Colón, Distrito Policial Nº 06 Sur del Lago, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., la ciudadana M.D.L.S.C.D.A., quien manifestó que el día jueves 05/09/2007, cuando llegó a la casa, encontró la puerta de atrás violentada, notó que faltaban las lámparas, las telas metálicas de las ventanas estaban rotas, unos vidrios de las ventanas y los alambres de los linderos que colinda con la carretera estaban cortados, observando a un extremo de la parcela que está en frente a un grupo de personas. Hechos ocurridos en la finca “San Rafael”, ubicada en el sector Taparones, en la entrada, a dos kilómetros y medio más o menos del Fundo “San Luis”, parroquia Urribarrí, municipio Colón del Estado Zulia.

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha doce (12) de septiembre de 2007, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1180-2007, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por los tipos delictivos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 –A y 453 numeral 3 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.S.C.D.A., con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha doce (12) de septiembre de 2007, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1180-2007, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por los tipos delictivos de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 –A y 453 numeral 3 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana M.D.L.S.C.D.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida por los injustos legales de INVASION Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 471 –A y 453 numeral 3 respectivamente del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de la ciudadana M.D.L.S.C.D.A., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.186-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.248-2013.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Asunto Penal C02-30.739-2013

Asunto Fiscal Nº 24-F16-1180-2007

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