Decisión nº 1.203-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 19 de junio de 2013

203º y 154º

RESOLUCION No. 1.203-2013.

SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados R.J.M.G. y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios trece (13) y catorce (14), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintinueve (29) de enero de 2011, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Encontrados, el ciudadano L.F.C., quien manifestó que los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., lo habían agredido y le partieron la cabeza con una botella, y al verse la sangre derramada en su cabeza, cuando se hallaba compartiendo con ellos en la Tasca “El Flamingo”, por lo que salió del local para que no lo mataran y poder buscar asistencia médica. Hecho acontecido ese mismo día, en la Tasca “El Flamingo”, ubicado en la avenida Sucre, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0389-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.F.C., con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este éste Código.

    Pues bien, consta en el expediente, que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0389-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como su supuesto desequilibrio mental, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano L.F.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVA DE LA DECISION

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano L.F.C., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos de identificación personal y de domicilio para su localización, en atención a lo previsto en la parte infine del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

    La Jueza de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.203-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.281-2013.-

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    Asunto Penal C02-30.727-2013

    Asunto Fiscal 24-F16-0389-2011

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    EXTENSION S.B.

    S.B.d.Z., 19 de junio de 2013

    203º y 154º

    RESOLUCION No. 1.203-2013.

    SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados R.J.M.G. y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios trece (13) y catorce (14), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.

    DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2011, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, Estación Policial Catatumbo, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Encontrados, el ciudadano L.F.C., quien manifestó que los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., lo habían agredido y le partieron la cabeza con una botella, y al verse la sangre derramada en su cabeza, cuando se hallaba compartiendo con ellos en la Tasca “El Flamingo”, por lo que salió del local para que no lo mataran y poder buscar asistencia médica. Hecho acontecido ese mismo día, en la Tasca “El Flamingo”, ubicado en la avenida Sucre, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

    Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

    En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0389-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano L.F.C., con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  5. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  6. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  7. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  8. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    Así lo establezca expresamente este éste Código.

    Pues bien, consta en el expediente, que en fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-0389-2011, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como su supuesto desequilibrio mental, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano L.F.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVA DE LA DECISION

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano L.F.C., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Respecto de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos YORVIS MARTINEZ y J.M., se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que en actas no constan datos de identificación personal y de domicilio para su localización, en atención a lo previsto en la parte infine del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

    La Jueza de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.203-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 3.281-2013.-

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.C.

    Asunto Penal C02-30.727-2013

    Asunto Fiscal 24-F16-0389-2011

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