Decisión nº 0316-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Abril de 2010

199° y 151°

Decisión N° 0.316-2010.-

JUEZ PROFESIONAL

G.G.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado L.D.G..

ACUSADA: N.N.U.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-12-1963, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de cédula de identidad residente V- 10.686.610, hija de M.M. y de Á.U., residenciada en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle 5, casa s/n, al frente de la Negra, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., quien le cedió la palabra a su abogado defensor.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL.

Los hechos objetos del presente proceso se originaron en fecha 10 de Febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., siendo aproximadamente las seis y diez horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación en relación a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una vivienda ubicada en la calle 05 del barrio Las Madres, de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., F.J.P., propiedad de la imputada N.N.U.M., investigación que se llevo a efecto en virtud de información recibida vía telefónica de una persona que se negó a suministrar sus datos e identificarse, es así como se instalaron en una residencia ubicada aproximadamente a veinte metros de la casa, observando a varios ciudadanos en actitud sospechosa que a través de las rejas recibían dinero, ingresaban a la residencia y posteriormente salían, por lo que procedieron a ubicar a los ciudadanos YORGE D.P.A., L.A.C. y A.Y.P., para que sirvieran de testigos en el procedimiento a practicarse, seguidamente en compañía de estos, le manifestaron a la ciudadana N.N.U.M., que les abriera la puerta principal del porche, donde se negó rotundamente, al percatarse de la presencia del ciudadano: Y.P.. Asimismo consta que un ciudadano opto en darse a la fuga por la parte trasera de la residencia por medio de un boquete que posee una pared construida con bloques sin frisar, donde realizaron una persecución no pudiendo ser aprehendida dicha persona. En razón de ello los funcionarios actuantes en compañía de los testigos se introdujeron a la morada y estando en el interior de la habitación observaron al margen izquierdo, un televisor de color gris sin marca ni serial visible de 20 pulgadas encima de una mesa de noche, y en la parte superior visualizaron una caja de madera pintada con barniz de color natural de las usadas para adornos domésticos, y en el interior de la misma se encontraban 29 envoltorios tipo cebollitas de papel de polietileno, de color negro, anudado con hilo de color anaranjado, contentivo en su interior de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la denominada comúnmente Bazooko, arrojando un peso de 9 gramos con 400 miligramos, siendo aprehendida la ciudadana N.N.U.M., por estar presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos narrados en la aparte anterior, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito y admitidos en el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en esta misma fecha, de los que emergen suficientes indicios de culpabilidad para estimar que la ciudadana: N.N.U.M., es responsable penalmente como autora o participe en la perpetración de los hechos a debatir en la Audiencia Oral y Pública.

PRUEBAS ADMITIDAS

DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la ciudadana Farmacéutico-Toxicológico Y.M., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, declaración necesaria y pertinente, por ser quien practicara la Experticia Química Nº 9700-067-321, de fecha 17-02-2010. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Inspector A.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el Acta Policial de fecha 10-02-2010, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana N.N.U.M., pertinente y necesaria para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. 2.- Testimonio del Inspector J.O., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el Acta Policial de fecha 10-02-2010, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana N.N.U.M., pertinente y necesaria para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. 3.- Testimonio del Inspector NAVA HENDER, adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el Acta Policial de fecha 10-02-2010, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana N.N.U.M., pertinente y necesaria para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. 4.- Testimonio del Inspector Y.P., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., quien suscribió el Acta Policial de fecha 10-02-2010, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana N.N.U.M., pertinente y necesaria para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. 5.- Testimonio del Ciudadano YORGE D.P.A., declaración ofrecida por ser testigo presencial de los hechos. 6.- Testimonio del Ciudadano A.Y.P., declaración ofrecida por ser testigo presencial de los hechos. 7.- Testimonio del L.A.C.M., declaración ofrecida por ser testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 10-02-2010, suscrita por el Funcionario Inspector J.O., adscrito a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., por ser quien dejo constancia del aseguramiento de las sustancias incautadas en la presente causa. 2.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 018-10, de fecha 10-02-2010, suscrita por el Funcionario Inspector J.O., donde se deja constancia de las condiciones del lugar de los hechos, elemento probatorio necesario y pertinente, a los efectos de probar el hecho objeto del proceso. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº IPMFJP-DIP-018-10, de fecha 10-02-2010, pertinente y necesaria por su lectura, para determinar el lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana N.N.U.M.. PRUEBA PERICIAL: 1.- Experticia Química Nº 9700-067-321, de fecha 17-02-2010, realizada por la Farmacéutico- Toxicólogo Y.M., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, pertinente y necesaria, por cuanto dicha experticia comprueba que las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.

Una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, el Tribunal impuso nuevamente a la imputada de autos del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que la ciudadana N.N.U.M., estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.-

Por cuanto la ciudadana N.N.U.M., no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del procedimiento por Admisión de los Hechos en el acto de audiencia oral Audiencia Preliminar, fue admitido totalmente el escrito de acusatorio y los medios de pruebas promovidos en éste, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el enjuiciamiento de la ciudadana N.N.U.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruyendo a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0.316-2010.-

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.

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