Decisión nº 0356-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Marzo de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 0356 – 2.011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-23.763-2.011

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho I.E.V.M..

ACUSADO: J.C.C.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.731.185, casado, Policía Regional activo, hijo de L.R.P. (D) y de F.C., residenciado en Puerto Concha, avenida principal, al lado del cementerio, casa S/N, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados en ejercicio J.G.R.L. y C.H.S.C..

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F..

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PROCEDIMIENTO: ESPECIAL.

VICTIMA: YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO (adolescente)

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Dr. G.A.B.C., la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.C.P., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos cometidos en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO.

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan: se inició la presente causa en relación a la aprehensión del ciudadano J.C.C.P., y la cual se produjo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en C.B., sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano J.C.C.P., por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre Y.D.C.Q.D.C., vive con el ciudadano J.C.C.P., refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano J.C.C.P., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas. En consecuencia se desestima la excepción planteada por la defensa, la cual interpuso conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PUBLICO:

PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Deposición en el órgano de prueba en base al examen medico legal de fecha 30-11-2010, suscrita por el Dr. L.A.G.L., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado en la persona de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO. 2.- Deposición del órgano de prueba en base a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-176-SC-021, de fecha 29-12-2010, suscrita por el Experto Reconocedor E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizado al teléfono celular incautado a la víctima. TESTIGOS y VICTIMAS: 1.- Testimonio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO. 2.- Testimonio de la ciudadana T.M.P.M., testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana Y.D.C.Q.C., testigo en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica, de fecha 28-11-2010, practicada en el sector C.B., Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, vía pública, frente al Servicio de Patrullaje externo, perteneciente a la estación policial El Moralito, suscrita por los funcionarios Inspector 021 N.L., Oficial 1ro. 1395 NULFO RAMÍREZ, Oficial 2do. 3256 J.I., Oficial 2do. 0651 O.G., Oficial 2do. 2139 C.P. y Oficial 3131 J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Municipio Colón Policía del Estado Zulia, en la que dejan constancia del lugar donde se aprehendió al imputado de autos. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 28-11-2010, practicada en la habitación de la casa S/N, avenida principal, al lado del cementerio, sector Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe N° 254 YOHANDRY URDANETA y Oficial 1ro. 1224 E.D., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Municipio Colón Policía del Estado Zulia, en la que dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. 3.- Exhibición y lectura del examen medico legal de fecha 30-11-2010, suscrita por el Dr. L.A.G.L., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado en la persona de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO. 4.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-176-SC-021, de fecha 29-12-2010, suscrita por el funcionario experto Reconocedor E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., realizada al teléfono celular incautado a la víctima. PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia N° 293-10, de fecha 25-11-2010, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., colectan las evidencias de interés criminalístico en la presente causa, consistente en un disco compacto elaborado de material sintético. 2.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia, de fecha 28-11-2010, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Municipio Colón Policía del Estado Zulia, colectan las evidencias de de interés criminalístico en la presente causa, consistente en un disco compacto contentivo de material audiovisual en formato mp4 extraído del teléfono celular de la víctima. 3.- Exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia, de fecha 28-11-2010, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Municipio Colón Policía del Estado Zulia, colectan las evidencias de de interés criminalístico en la presente causa, consistente en un teléfono celular. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Reproducción de material audiovisual disco compacto, los cuales se encuentran colectados en las actas de Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-11-2010. La defensa por su parte no promovió pruebas, acogiéndose al principio procesal de comunidad de pruebas, haciendo suyos los ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo hecho uso el ciudadano J.C.C.P., de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano J.C.C.P., plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.C.C.P., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente YASNEIDI JULIANYS CONTRERAS QUINTERO.

SEGUNDO

Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado.

CUARTO

Se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano A.A.G., plenamente identificado.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0356 – 2011.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR