Decisión nº 1305-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteDonna Piña
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Octubre de 2009.

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01305-2009. Causa Penal N° C01-17096-2009

Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada D.E.P. D’ ABREU, en su condición de Juez (S), y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano W.M.F.P., en virtud de la actuaciones constantes de doce (12) del expediente, mediante el cual el ciudadano I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado W.M.F.P., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada D.E.P. D’ ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., al ciudadano W.M.F.P., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, en fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando observaron que se acercaba un vehículo el cual transitaba por la Vía Machiques Colon en sentido Casigua Maracaibo, donde se le indicó al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, a los tripulantes de dicho vehículo se les solito sus documentos de identidad, presentado uno de los tripulantes una cedula de identidad con el N° E- 83.253.945, a nombre del ciudadano W.M.F.P., con su fotografía, con fecha nacimiento 29/04/1987, la cual es falsa por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, sabiendo que este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión debe estar impresa digital y la fotografía tipo carné 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero E-83.253.945, asignada a la cedula de identidad no registra en la data venezolana, por tal motivo esta representación Fiscal precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano W.M.F.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir al imputado W.M.F.P.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: W.M.F.P., Colombiano, Natural de El C.D.B.d. la República de Colombia, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Obrero, Hijo de M.F.F. y de T.P.M., y residenciado en el Barrio Suramérica, Calle 129, casa N° 54ª-19, Maracaibo, Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano J.A.R.C., quien expuso: “Con respecto a lo manifestado por mi defendido en conversación sostenida con el Escritorio de Abogados, este me manifestó que realzó todos sus tramites legales en la Plaza de Toros de Maracaibo, donde consignó una serie de requisitos para optar a la obtención de sus cédula de identidad. Ahora bien, esta defensa realizó una llamada a la ONOIDEX de Caracas y la información que obtuvo, es que hay gran cantidad de data que aún no han sido incluido en el sistema, por lo que solicito en este acto, se oficie a la Onidex Caracas para verificar si realmente se encuentra registrado pero no sido incluido en el sistema aún. Con respecto a la medida solicitada por el ciudadano Fiscal, esta defensa no tiene objeción alguna y esta de acuerda con la medida a otorgar; por último solcito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación en fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio, en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando observaron que se acercaba un vehículo el cual transitaba por la Vía Machiques Colon en sentido Casigua Maracaibo, donde se le indicó al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, a los tripulantes de dicho vehículo se les solito sus documentos de identidad, presentado uno de los tripulantes una cedula de identidad con el N° E- 83.253.945, a nombre del ciudadano W.M.F.P., con su fotografía, con fecha nacimiento 29/04/1987, la cual es falsa por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, sabiendo que este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión debe estar impresa digital y la fotografía tipo carné 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero E-83.253.945, asignada a la cedula de identidad no registra en la data venezolana, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicha ciudadana, siendo la misma puesta a la orden del Ministerio Público, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano W.M.F.P., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El Imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la petición del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Publico y la defensa técnica de medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada, se acuerda la misma, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en la carretera Nacional Machiques – Colón, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-285, de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta a los folios 03 y 04, Acta de notificación de Derechos del Imputado, inserta a los folios 05 y 06, cta de Retención de cédula de identidad de fecha 20 de Octubre de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del documento retenido, inserta al folio 08, Acta de Descripción de objetos retenido, inserta al folio 09, Fijación fotográfica de una cédula de identidad venezolana residente signada con el N° E- 83.253.945, a nombre del ciudadano W.M.F.P., inserta al folio 10, Acta de entrevista tomada al ciudadano P.A.V.P., conductor del vehículo inspeccionado, inserta al folio 11, Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se reflejan las características del sitio donde ocurrido la detención del Imputado. Asimismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.M.F.P., es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado W.M.F.P., desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, al imputado de autos deberá presentarse una vez por cada Quince (15) días por ante éste Tribunal y cada vez que sea convocado, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano W.M.F.P., antes identificado, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. D.E.P. D´Abreu.

El Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. I.E.V.M.

El Imputado,

W.M.F.P.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.R.C..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

C01-17096-2009

24-F16-2193-2009

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