Decisión nº 0272.2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Octubre de 2005

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0272 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.698.2005.-

Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Imputados: P.J.S. y N.D.J.F..

Víctima: V.J.O.L..

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

Recibida como fue la presente solicitud, se le da entrada y se registra su ingreso. Visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, la cual dice textualmente: “ (…). En fecha 26 de Julio de 2000, se dio orden de inicio a la causa N° 24-F16-176-00, por ante este Despacho Fiscal, en la cual aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal (Ahora 453, ordinal 4°), en perjuicio del ciudadano V.J.O.L., y el ciudadano P.J.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 472 del Código Penal, ahora 470, en perjuicio del ciudadano V.J.O.L.. Del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de dos hechos punibles de acción pública, tal como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal (ahora 453, ordinal 4°), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 472 del Código Penal (Ahora 470), con: Denuncia del ciudadano V.J.O.L., (f.6), Acta de Inspección Ocular (f.7) , Acta de Inspección Ocular (f.7), Acta Policial de fecha 18-07-00 (f.10), Actas de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real (f.11 y 12). Observando esta Representación Fiscal que, en fecha 19-07-2000, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano P.J.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 472 del Código Penal (ahora 470) en perjuicio del ciudadano V.J.O.L., no obstante puede apreciarse que desde la fecha en que se perpetró el hecho (13-07-2000), hasta la actualidad han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 110 del código Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° ejusdem. Igualmente se observa, que han transcurrido más de Cinco (05) años del tiempo exigido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para la prescripción de la acción para proseguir el delito de HURTO CALIFICADO, razón por la cual esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.”. Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”, en el caso que nos ocupa la Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3, dispositivo éste que textualmente dice: “(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada (…)”, por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:

Se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San C.d.Z., hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Sub Delegación San Carlos, en fecha 13 de Julio de 2000, al tener conocimiento de un hecho punible (CONTRA LA PROPIEDAD) donde aparece como victima el ciudadano V.J.O.L., quien es Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.135.559, Comerciante, teléfono celular N° 0414 7591992, domiciliado en el Barrio La Bandera, Av. 22, casa N° 2-40, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “ Vengo a denunciar, que no se que personas, cortaron con seguetas la reja de protección de la ventana del baño, de mi local comercial, de nombre Joyería y Relojería “JESLEIN”, se metieron y se llevaron prendas, relojes y brazaletes” (…), emitiéndose la Orden de Inicio de Investigación, en fecha 26.06.2000, ordenándose las respectivas participaciones de rigor y practicar las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión.

Ciertamente, se advierte de las actas de la causa bajo examen, entre otros: Oficio N° D51-SI-0393-2000, suscrito por el Sub Comisario J.L.B., Comandante del Destacamento N° 51, Acta de entrevista realizada al ciudadano P.J.S.P., Acta Policial S/N de fecha 21 de Julio de 2000, Oficio N° 9700-176-SSCZ-1243, suscrita por el ciudadano TSU. P.A., Sub Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Denuncia Común, realizada por el ciudadano V.J.O., Acta de Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos recuperados, Acta de Avalúo Real, Acta de Audiencia con el Imputado P.S., a quien se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acta de Audiencia con el Imputado N.D.J.F., a quien se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último, se advierte Escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado en fecha 30.09.2005, por el Ministerio Público en la causa penal que nos ocupa, al alegar que la misma se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Llegada la oportunidad para resolver, observa quien aquí decide, que el delito cometido es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 472 del Código Penal (Ahora 470), para ambos ciudadanos P.J.S. y N.A.F., cuya penalidad es de TRES (03) MESES a Un (01) AÑO, siendo el termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado injusto penal es de Tres (03) años, tal y como lo contempla el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” , en el caso que nos ocupa , la presente causa se inició el día 13-07-2000 y desde ese tiempo hasta la presente fecha se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Tres años, lapso este superior al de la prescripción aplicable y en consecuencia, es criterio de este Juzgado que la presente causa penal por fuerza de Ley se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así las cosas, el Tribunal Acepta la solicitud de Sobreseimiento propuesta, y en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal. Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, signada bajo el número C01-698-2005, instruida en contra de los ciudadanos P.J.S. y N.D.J.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 472 del Código Penal, para la época, (Ahora 470), en perjuicio del ciudadano V.J.O.L., a petición del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación al Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

En esta misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 0272 y se notificó bajo oficio Nro. 1.411.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.-

CAUSA NRO. C01-698-2005.

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