Decisión nº 0283.2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0283- 2005.- Solicitud Penal N° CO1.708.2005.-

Decisión: Abg. G.M.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

Recibida como fue la presente causa penal, se le da entrada y se Registra su ingreso. Ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, que dice textualmente: “(…) Que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal, en concordancia 415 Ejusdem, ahora en artículos 420 y 413, demostrado con: Acta Policial, levantada por la unidad E.V.T.T. N° 71 Zulia, Sub Sector Sur, P.V.A.V S.B.d.Z., en fecha 05-02-2.001, de N° 009.2001. (F.01 y su vto 02) Acta de Exposición del ciudadano A.A.D.M., levantada por la Unidad E.V.T.T. N° 71 Zulia, Sub Sector Sur, P.V.A.V S.B.d.Z., (F.11 y su vto). Informe de Medicatura Forense, de fecha 12 de Febrero del 2.001, suscrita por el Dr. C.J.S. (f.12), Oficio N° 9700.230-MF-185, el cual indica el tipo de lesiones causadas a la víctima ciudadano A.A.D.M. y el tiempo de sanación de la misma. Experticia de Reconocimiento que efectuare la unidad E.V.T.T. N° 71 Zulia, Sub Sector, P.V.A.V S.B.d.Z., sobre los vehículos que colisionaron, (F13 y su vto, 14 y su vto), no obstante, observa esta Representación Fiscal, desde la fecha en que se perpetró el hecho (05.02.2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual en uso de sus atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”. Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando,

terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden

una o varias de las causales que lo hagan procedente….

,

En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 Eiusdem., dispositivo éste que textualmente dice:

(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La Acción

Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada (…)

,

Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:

Se inició la presente causa por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia – Unidad E.V.T.T. N° 71 Z.S.S.S. P.V.A.V S.B.C., en fecha 05-02-2.001, al tener conocimiento de un hecho punible (CONTRA LAS PERSONAS) mediante Acta Policial S/N, suscrita por los funcionarios S/2do 2326 R.U. y C/1ro 2272 DIRIMO QUINTERO, quienes exponen entre otros que se trasladaron vía a Cuatro Esquina Los Naranjos al frente de la Hacienda La Virginia para verificar un accidente de transito, donde pudimos constatar la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido a las 5:30 de la Tarde, que colocaron las medidas de seguridad y elaboraron el Croquis, e identificaron a los vehículos involucrados en el accidente N° 01, camioneta Chevrolet, 1991, color Azul, placas 525-XED, propiedad del ciudadano: J.R. QUIROZ OMAÑA, C.I: 4.207.778, vehículo N° 02, camioneta, Toyota, color, azul, placas, 081-KAD, Pick-Up, 1980, S/C: TJ45900627, posteriormente se trasladaron a la Clínica Vargas de El Vigía, donde pudimos identificaron al conductor del vehículo N° 01 como A.A.D.M., y a quien le diagnosticaron Politraumatismo a nivel frontal, Fractura Costales en 6, 7 y 8 Izquierda, quedando en observación. Luego se trasladaron al Hospital de El Vigía donde identificamos al conductor del vehículo N° 02, como ciudadano L.S.A., a quien le diagnosticaron Traumatismo en el Tórax y Traumatismo Craneal Leve quedando hospitalizado (…). Dicho organismo tal como se evidencia de actas hizo las respectivas participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión. En fecha 04-10-2005, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa por alegar que la misma se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal en atención a los hechos narrados, observa que el delito cometido es el de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1 en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se ejecutó, (hoy artículos 420 y 413). No obstante, resulta necesario, a juicio de quien decide, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del precitado Artículo 422, que es del tenor siguiente: “Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418”. Con relación a este particular, comparte el criterio esta Juzgadora de la Jurisprudencia sentada por el Doctor A.G.F., cuando expresa “Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el Artículo 416 o de las previstas en el 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en más o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el Legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando sean culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una u otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador”. De modo que esta Juzgadora comparte plenamente, por lógico y justo, ese razonamiento. Así las cosas,, toma el Juzgado la sanción pecuniaria de cincuenta a quinientos bolívares, cuyo termino medio aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Doscientos Setenta y Cinco (275) Bolívares, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de un (01) año, tal y como lo establece el ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año, si el delito mereciere multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 05-02-2001, hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cuatro (04) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso de marras, en consecuencia, en opinión del Juzgado, la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control Acepta la solicitud de Sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero apartándose del fundamento expresado por la misma. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, en donde aparecen involucrados los ciudadanos L.S.S., quien es Extranjero, titular de la Cédula N° E.- 80.772.756, residenciado en Aldea San José, Mesa Bolívar, Casa S/N; Estado Mérida y A.A.D.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.2º03.481, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui, Tres, bloque N° 00-03, El Vigía, Estado Mérida, en consecuencia se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente Resolución y notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 0283 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01413.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

C01-0708-2005.-

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