Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiocho (28) de abril de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-34.999-2013.-

Causa Fiscal N° F16-533.338-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de abril de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-34.999-2013, seguida en contra del ciudadano J.A.D.M., por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.A.D.M., previo traslado del Reten policial San Carlos, acompañado del profesional del derecho J.G.C.R.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a el imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.J.M., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta y uno (31) de enero de 2014, contra el ciudadano J.A.D.M., por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día lunes 16 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), se encontraban constituidos en comisión funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, en el vehículo militar marca Toyota Placas GN-1927, los cuales procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, específicamente en el Sector denominado kilómetro 3 frente al Aeropuerto Encontrados, carretera vía kilómetro 33, Encontrados; cuando observaron que se acercaba al referido Punto de Control un (01) vehículo Marca Ford, MODELO CLUB-WAGON COLOR BEIGE, perteneciente a la línea de transporte público “ACOOPTRANSMIXCA C.A”, que cubre la ruta Casigua El Cubo - Encontrados - S.B.d.Z. (viceversa), que se desplazaba con sentido Casigua - S.B.d.Z.; momento en el cual pasaron a identificarse plenamente como efectivos miliares, solicitándole al ciudadano conductor de la unidad que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo el efectivo militar S1. MONSALVE PINTO WILMER, abordó la unidad y al mismo tiempo, le solicitó a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo con sus documentos personales y su equipaje a los fines de verificar la documentación personal de los mismos, y a su vez practicarles una inspección corporal minuciosa y la revisión del equipaje; aplicando para el instante un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, momento en el cual el S1. G.T.P. visualizó a una (01) adolescente de tez blanca, de estatura baja, cabello de color castaño claro, de contextura delgada, vestida con un suéter manga larga de color a.m. y blue jean; quien al solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 28.662.303, a nombre de YURANIS A.D.N., de 12 años de edad; a su vez se observó a la adolescente con una actitud nerviosa le preguntaron con quien viajaba y ella manifestó que con su padre J.A.D.M., titular de la cédula de identidad nro. E- 84.126.569, al detallar la vestimenta específicamente en la parte abdominal se observó que su contextura física no concordaba con su cuerpo delgado, preguntándole que si ocultaba algo entre su ropa o adherido al cuerpo, la adolescente indicó que le preguntaran a su papá que él tenía conocimiento de lo que ella traía adherido al cuerpo y cubierto con una faja; seguidamente interrogaron al padre de la adolescente y el mismo manifestó que su hija llevaba bajo su vestimenta un kilo de droga (base de coca), se procedió a solicitarle al conductor de la unidad de transporte público, además de los ciudadanos pasajeros que por favor acompañaran a los funcionarios hasta la sede del 3ER.PLTON.1RA.CIA.DF-32, (puesto encontrados), ya que se debía hacer un chequeo corporal a la menor, a fin de verificar ciertamente si esta llevaba adherido algo a su cuerpo, ya que la misma debía ser chequeada por una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, para así respetar el pudor de la misma, luego el conductor de la unidad de transporte publico accedió de forma voluntaria acompañar a los funcionarios hasta la sede del comando, donde una vez presentes efectuaron llamada telefónica a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 32 con sede en S.B.d.Z., para solicitar apoyo en cuanto a que se trasladase una funcionaria hasta la sede del comando. Una vez presente la Sargento Primero CONTRERAS CONTRERAS B.N., portadora de la cédula de identidad nro. V- 21.341.252, solicitando para ello la colaboración de dos (02) ciudadanas (femeninas) que se trasladaban como pasajeros en referida unidad de transporte para que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana antes mencionada; iniciada la inspección corporal de la ciudadana YURANIS A.D.N., al levantar su suéter tenía una faja de material elástico y debajo adherido a su cuerpo pegado con cinta plástica transparente y marrón un envoltorio rectangular de donde desprendió un olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a retirar el embalaje y al revisarlo y abrirlo pudieron ver que se trataba de presunta droga (base de coca) granulada procediendo para el momento a la incautación, identificación, descripción y pesaje de estas evidencias tratándose de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA (TIRRO) TRANSPARENTE Y DE COLOR MARRÓN; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA PRESUNTAMENTE BASE DE COCA, PROCEDIENDO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA MISMA EN UNA BALANZA ELECTRONICA DONDE ARROJO UN PESO DE UN KILO CON SESENTA GRAMOS (1.060) KGS. De igual forma, se procedió a practicarle para el momento la prueba anti-narcóticos (narco test) utilizando para ello un líquido de color rojizo denominado Scott, utilizado por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), el cual al momento de ser arrojado al contenido del envoltorio tomó un color a.c., resultando positivo para la droga del tipo base de coca. En vista de tal situación se procedió a efectuar la incautación de referidas evidencias así como la detención preventiva del ciudadano J.A.D.M., por presumirse la comisión de un delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, a quien se le informó sobre sus derechos Constitucionales y se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Pido sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al tantas veces mencionado ciudadano J.A.D.M., al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a el imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusada por la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional leído y explicado, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: J.A.D.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Departamento Cesar, fecha de nacimiento 25/04/1966, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente Nº 84.126.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y de E.D., y residenciado en el kilómetro 16, El Cruce, a 13 kilómetros para adentro del camellón principal, El Cruce, Municipio J.M.S. del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho J.G.C.R., Defensor privado, a lo que manifestó: “De manera muy respetuosa ciudadana Juez y representante del Ministerio Público quien acusa, la defensa técnica ejerce el derecho a la defensa bajo el siguiente argumento: conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 y conforme al artículo 132 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el cual nuestro legislador patrio de manera textual indica “ En todo caso la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora.” Honorable Juzgadora el derecho a la defensa como es y debe ser ejercido en todo estado y grado de la causa antes de entrar a decidir la acusación Fiscal el Juez aprecie el acta de Investigación Penal Nº :SIP 811, que corre a los folios 3 y 4, producida por el Tercer Pelotón de la Primera compañía Guardia Nacional Encontrados, de fecha 16 de diciembre de 2013; en dicha acta policial en el vuelto del folio 3, consta textualmente los siguientes términos: Seguidamente se interrogó al padre de la adolescente y el mismo manifestó que su hija llevaba bajo se vestimenta un kilo de droga”. Honorable Jueza, del acta policial ya indicada no se aprecia que el acusado hoy de actas fuere provisto de un defensor de oficio, ni consta estar asistido por un defensor privado. Por ello, viendo que la citada acta policial viola el mismo artículo 49 citado en nuestra Carta Magna y expresamente el 132 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, le pido formalmente en pro del Control Constitucional que debe ejercer este Tribunal conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de tal acta policial en que el Ministerio Público fundamenta su acusación, sin olvidarse que del acta policial si se desprende que un adolescente ya identificada la misma Ley Especial consagra la responsabilidad penal del Adolescente, por ello considero de manera precisa que este honorable Juzgado de Control aprecie y resuelva antes de decidir si admite o no, la nulidad absoluta que se evidencia flagrantemente del acta policial. Al apreciarse la nulidad absoluta lo correcto del derecho debe ser pedir libertad plena del acusado de acta y en caso de no coincidir el Tribunal con la Defensa aplicar el estado de libertad como excepción y conceder una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente solicito copias simples de la presente causa desde el folio uno hasta la que comprenda la decisión de la presente acta, incluyendo todo lo alegado por las partes, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.M.G., la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2014, en contra del ciudadano justiciable J.A.D.M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los testigos: señaladas con los números del 1 al 5. De las pruebas Periciales: ofrecidas bajo los dígitos 1 y 2, ambas inclusive. De las Pruebas de Informes: reseñadas con los numerales 1 al 3 del capitulo destinado para tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado J.A.D.M., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.A.D.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano J.A.D.M., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, en opinión de quien decide, no asiste la razón cuando aduce que el acta policial viola a su representado el artículo 49 de la Carta Magna y expresamente el 132 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; al no ser provisto de un defensor de oficio, ni consta en el acta referida, estar asistido por un defensor privado al momento de ser interrogado el ciudadano J.A.D.M., ante el hallazgo en el cuerpo de la adolescente, ello porque ha sido criterio reiterado y p.d.M.T. de la República en Sala Constitucional que el acta de investigación policial no es más que eso, un acta de investigación criminal, que contiene las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió un evento punible, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado, siendo que para ese momento, no tiene tal condición, el cual además hizo una manifestación que conllevó –inequívocamente- al hallazgo de una evidencia de interés criminalístico, y que por tanto no resultaba necesaria la asistencia de abogado, pues el mismo no tenía para ese momento categoría de imputado. En ese contexto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 del mes de febrero de 2011, en el expediente Nº 10-1037, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, deja clara tal situación, y en ese sentido señaló. “( …omissis…) Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de la víctima Keilly Carbono Serra, procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmo (sic) en un acta de investigación, para posteriormente solicitar al órgano fiscal las ordenes (sic) de aprehensión que resultaron urgentes y necesarias; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano J.M.C., identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún (sic) cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano J.M.C., no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado J.M.C., toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano” (resaltado de este fallo). Bajo la óptica de las denuncias propuestas, circunscritas en su totalidad a cuestionar la licitud de la declaración espontánea efectuada por el ciudadano J.M.C.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma debe ser desechada, pues es evidente que los jueces de instancia no la apreciaron como único elemento de convicción para decretar la medida privativa de libertad, por lo que no se materializó el supuesto agravio inconstitucional (..omissis…)”. Tomando en cuenta estos razonamientos, estima esta Jurisdicente que la petición de nulidad absoluta debe ser declara Sin Lugar, ya los funcionarios militares al realizar el procedimiento hoy cuestionado por la defensa, no violó derechos constitucionales ni fundamentales que le asisten al encausado, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de ciudadano J.A.D.M., por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por decisión Nº 2.222-2013, en contra del ciudadano J.A.D.M., habida cuenta no han desaparecido las bases o circunstancias fácticas y jurídicas, por las cuales le fue decretada, examen y revisión que se hace conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión en flagrancia, propuesta por la defensa técnica en este acto procesal, con base a los argumentos expuestos en la parte anterior de esta decisión. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público

Abg. E.M.

El imputado,

J.A.D.M.

La Defensa Técnica,

Abg. J.G.C.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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