Decisión nº 1.845-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.051-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.845-2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. R.M.G., Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: A.A.P.M..

Defensa Técnica: abogada J.P. , Defensa Pública N° 01 (A) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Victima: LICORERIA CAZETICA.

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2013, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano R.M.G., Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.A.P.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho J.P., en su condición de Defensora Pública Nº 01 (A), Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hace el ciudadano A.A.P.M., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado R.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.P.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día dos (02) de octubre de 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.), momento en que una comisión adscrita al referido Cuerpo de Investigación se encontraba en labores de servicio, específicamente por el sector Curva de Colón de San C.d.Z., cuando se les apersonó un ciudadano identificado como POLANCO A.A., quien les manifestó que un ciudadano se había hurtado del local “La Calcetita”, la cantidad de tres cajas de cervezas y que el mismo se encontraba adyacente al lugar del hecho, que es la calle principal del mencionado sector, en vista de tal información procedieron de inmediato a la búsqueda del autor del hecho, siendo localizado y el mismo llevaba las tres cajas de cervezas de la marca Polar Light, por lo que con las seguridades del caso procedieron a darle la voz de alto e incautarle las cajas de cervezas descritas, así mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal no lográndose encontrar ningún otro objeto de procedencia ilícita, razón por la cual fue detenido y le dieron participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo científico, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano A.A.P.M., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LICORERIA CAZETICA. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, además este requiere ser sometido a tratamiento para ser orientado en su conducta, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 20-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.533.500, hijo de M.M. y de A.P., residenciado en el Parcelamiento La Conquista, Parcela N° 117, El Colón, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5164021, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica cediéndole el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 1 (A) Abg. J.P., quien señaló en este acto: “Leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una medida restrictiva que asegura la comparecencia del defendido en los actos subsiguientes del proceso, todo con fundamento en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además este está dispuesto a someterse a cualquier cuidado para mejorar su conducta dentro de su grupo familiar y la sociedad, por ello está conforme con la medida sugerida. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado R.M.G., en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano A.A.P.M., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la LICORERIA CAZETICA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha dos (02) de octubre del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.A.P.M., momento en que una comisión adscrita al referido Cuerpo de Investigación se encontraba en labores de servicio, específicamente por el sector Curva de Colón de San C.d.Z., cuando se les apersonó un ciudadano identificado como POLANCO A.A., quien les manifestó que un ciudadano se había hurtado del local “La Calcetita”, la cantidad de tres cajas de cervezas y que el mismo se hallaba adyacente al lugar del hecho, que es la calle principal del mencionado sector, en vista de tal información procedieron de inmediato a la búsqueda del autor del hecho, siendo localizado y el mismo llevaba las tres cajas de cervezas de la marca Polar Light, por lo que con las seguridades del caso le dieron la voz de alto e incautarle las cajas de cervezas descritas, así mismo, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal no lográndose encontrar ningún otro objeto de procedencia ilícita, razón por la cual fue detenido y le dieron participación de los hechos al Ministerio Público, siendo traído ante este Juzgado de control para ser escuchado. Pues bien, del acta policial, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto), así como del acta de Inspección practicada en el sitio del suceso Nº 035-09, (folio 04 y su vuelto); del Acta de Notificación de Derechos del Imputado (folios 05 y su vuelto y 06); de los resultados del Dictamen Pericial continente de la experticia de avalúo real realizada a las tres (03) cajas de cervezas de la marca comercial Polar Light, por el Detective J.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 08 y su vuelto); de la planilla de Registro de cadena de c.d.E.F. signada con el Nº 318-13, que describe los objetos incautados (folio 09 y su vuelto), y del acta de Entrevista rendida por el ciudadano A.A.P., de fecha 02 de Octubre de 2013 (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la LICORERIA CAZETICA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la obligación de someterse al cuidado de la Institución “Misión Negra Hipólita”, ubicada en La Concepción vía Los Bucare, Maracaibo, Estado Zulia, para recibir tratamiento especial por el consumo de sustancias y la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.P.M., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.A.P.M., a quien el abogado R.M.G., actuando en su condición de Fiscal (P) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenida en los numeral 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese a la Directora de la Institución Misión Negra Hipólita, ubicada en La Concepción, vía Los Bucare, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines antes indicado, y quien deberá informar regularmente sobre el acatamiento de lo aquí resuelto. QUINTO: Líbrese comunicación a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano A.A.P.M., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde de hoy (05:55 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cinco minutos de la tarde (06:05 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.845- 2013 y se ofició con el Nº 5.009 y 5.012- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal XVI,

Abg. R.M.

El Imputado,

A.A.P.M.

La Defensa Técnica,

Abg. J.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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