Decisión nº 0412-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Marzo de 2009.

198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0412- 2009. Causa Penal N° CO1.8740-.2009

Siendo las diez y cincuenta de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada D.E.P. D’ ABREU, en su condición de Juez (S), y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano W.J.P.B., en virtud de la actuaciones constantes de doce (12) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado W.J.P.B., a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada D.E.P. D’ ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana J.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., al ciudadano W.J.P.B., quien fue aprehendida por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, en fecha 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio, en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca Volvo, Modelo Marcopolo, Placas AJ202X, Color Blanco, Clase Autobus, Uso Transporte Público, Año 2008, por la carretera Nacional Machiques Colón –en sentido La Fria Maracaibo, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una revisión al vehículo antes identificado, quien manifestó no tener ningún problema, quedando identificado como N.A.V.R., procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar el referido vehículo, notificándole a los ciudadanos ocupantes que se encontraba a bordo que presentaran la documentación personal, obteniendo como resultado que un ocupante se identificó con una cédula de identidad venezolana de residente signada con el N° E-83899726, a nombre de W.J.P.B., con fecha de nacimiento 23/02/1974, resultando al misma falsa por presentar huella dactilar en tinta húmeda, cuando el proceso utilizado para la cedulación venezolana es la impresión digital de la huella dactilar, así mismo la fotografía tipo carné 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado, y debería sería sobre la nueva cédula venezolana, digitalizada. Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la oficina de Extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario JAVIOER CORREA PINZON, quien manifestó que dicho número no registra en la data venezolana, por lo que el documento es falso, por lo que precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano W.J.P.B., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir al imputado W.J.P.B. del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: W.J.P.B., Peruano, Natural de Perú, fecha de nacimiento 23-02-1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.899.726, Analfabeta, Hijo de W.P.B. y de B.B.C., y residenciado en el Edificio G1, Apartamento 16, Conjunto Residencial Gallo Verde, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6602571, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano YUMAR J.B., quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido W.J.P.B., el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, y solicito a esta representación fiscal que envié dicho documento a la ONIDEX para que sea este organismo quien aclare la legalidad de dicho documento, así mismo solito copia simple del la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación en fecha 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio, en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca Volvo, Modelo Marcopolo, Placas AJ202X, Color Blanco, Clase Autobus, Uso Transporte Público, Año 2008, por la carretera Nacional Machiques Colón –en sentido La Fria Maracaibo, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una revisión al vehículo antes identificado, quien manifestó no tener ningún problema, quedando identificado como N.A.V.R., procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar el referido vehículo, notificándole a los ciudadanos ocupantes que se encontraba a bordo que presentaran la documentación personal, obteniendo como resultado que un ocupante se identificó con una cédula de identidad venezolana de residente signada con el N° E-83899726, a nombre de W.J.P.B., con fecha de nacimiento 23/02/1974, resultando al misma falsa por presentar huella dactilar en tinta húmeda, cuando el proceso utilizado para la cedulación venezolana es la impresión digital de la huella dactilar, así mismo la fotografía tipo carné 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado, y debería sería sobre la nueva cédula venezolana, digitalizada. Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la oficina de Extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario J.C.P., quien manifestó que dicho número no registra en la data venezolana, por lo que el documento es falso, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana J.B., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye Al ciudadano W.J.P.B., la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendida, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por la defensa técnica de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, se acuerda la misma, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana, en la carretera Nacional Machiques – Colón, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio, en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo marca Volvo, Modelo Marcopolo, Placas AJ202X, Color Blanco, Clase Autobus, Uso Transporte Público, Año 2008, por la carretera Nacional Machiques Colón, en sentido La Fria Maracaibo, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una revisión al vehículo antes identificado, quien manifestó no tener ningún problema, quedando identificado como N.A.V.R., procediendo los funcionarios actuantes a inspeccionar el referido vehículo, notificándole a los ciudadanos ocupantes que se encontraba a bordo que presentaran la documentación personal, obteniendo como resultado que un ocupante se identificó con una cédula de identidad venezolana de residente signada con el N° E-83899726, a nombre de W.J.P.B., con fecha de nacimiento 23/02/1974, resultando al misma falsa por presentar huella dactilar en tinta húmeda, cuando el proceso utilizado para la cedulación venezolana es la impresión digital de la huella dactilar, así mismo la fotografía tipo carné 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado, y debería sería sobre la nueva cédula venezolana, digitalizada. Asimismo, se efectuó llamada telefónica a la oficina de Extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario J.C.P., quien manifestó que dicho número no registra en la data venezolana, por lo que el documento es falso. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-0651, de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta a los folios 02 y 03, Acta de Retención de cédula de fecha 14 de Marzo de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del documento retenido, inserta al folio 07, Acta de Descripción de objetos retenido, en la cual los funcionarios actuantes describen la cédula de identidad venezolana, a nombre de W.J.P.B., inserta al folio 08, Fijación fotográfica de una cédula de identidad venezolana signada con el N° E- 83.899.726, a nombre de W.J.P.B., inserta al folio 09, Acta de entrevista rendida por el ciudadano N.A.V.R., conductor del vehículo inspeccionado, inserta al folio 10, Acta de Inspección Técnica de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se reflejan las características del sitio donde ocurrido la detención del imputado de autos, inserta al folio 11. Asimismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana W.J.P.B., es autora del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada W.J.P.B., desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada treinta (30) días por ante éste Tribunal y cada vez que sea convocado, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano W.J.P.B., antes identificada, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y quince de la mañana se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y treinta de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. D.E.P. D’ Abreu

La Fiscal,

Abg. J.B.

El Imputado,

W.J.P.B.

La Defensa Técnica,

Abg. Yumar J.B..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

C01-8740-2009

24-F16-0517-2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR