Decisión nº 044-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., catorce (14) de enero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-28.288-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-002508-2012.-

DECISIÓN Nº 044-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.I.)

En el día de hoy, catorce (14) de enero de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano J.D.C.V.G., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual según decisión N° 2351-2012, se le imputó al ciudadano J.D.C.V.G., el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada J.B. y el ciudadano imputado J.D.C.V.G., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, conjuntamente con su abogado defensor YOSY GUERRERO, no asistiendo la abogada en ejercicio J.N., quien está debidamente notificada para el acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, mi presencia en esta sala de audiencias obedece a la convocatoria emitida por este Juzgado de Control, para imponer al ciudadano encartado de autos, ciudadano J.D.C.V.G., de los derechos que le asisten y de las fórmulas explicadas, a quien se le sigue causa por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y que fuera presentado en audiencia realizada el día tres (03) de noviembre de 2012, toda vez que el ciudadano J.D.C.V.G., fue aprehendido el día dos (02 ) de noviembre del presente año, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, ubicado en el sector del mismo nombre, carretera nacional Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando a eso de las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), observaron un vehiculo tipo buseta, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa. Posteriormente, exigieron la documentación personal de todos los pasajeros, pasando a identificar a un ciudadano que dijo ser y llamarse J.D.C.V.G., según cédula de identidad venezolana signada con el Nº 26.702.562, en vista que el ciudadano a través de las preguntas hechas por el funcionario del SAIME E.H., quien para el momento de la inspección estaba de guardia en el Punto de Control, mostró una actitud sospechosa, le informaron que se le haría una revisión corporal al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el hallazgo de una cédula colombiana con el nombre de J.D.C.V.G. Nº 88.227.074, de igual forma la licencia de conducir colombiana a nombre de J.D.C.V.G.. Inmediatamente el funcionario del SAIME antes nombrado, previa solicitud, procedió a verificar la identificación del ciudadano citado, quien dijo haber nacido en Cúcuta, norte de Santander, Colombia, y al realizar la llamada telefónica a la central del SAIME con sede en La Fría, fue atendido por el ciudadano O.S., operador de Guardia, el cual indicó que la referida cédula de identidad venezolana signada bajo el Nº 26.702.562 no registra en el sistema SAIME nacional. Más tarde, el SM/2 MOLINA CONTRERAS DILMER, realizó llamada SICODA para corroborar datos, siendo atendidos por el S/1 V.J.D., comprobando que la cédula de identidad venezolana marcada con el Nº 26.702.562 a nombre de J.D.C.V.G., no registra en la base de datos del SICODA (Sistema de Datos de la Guardia Nacional), razón por la cual pasaron a retener preventivamente la documentación personal y la detención del mismo, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto solicito se imponga sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.C.V.G., para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.D.C.V.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 02/03/1.977, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.227.074, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.V. (D) y de M.G., residenciado en la Urbanización 5 de Julio, calle 11, casa Nº 11b-29, población de Ureña, estado Táchira, teléfono de contacto 0416-239 47 92, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, puede ser en un liceo que me queda cerca, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. YORSY GUERRERO quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano J.D.C.V.G., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha tres (03) de noviembre de 2012, por decisión N° 2.351-2012, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano J.D.C.V.G., por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; mientras que el imputado de autos, ciudadano J.D.C.V.G., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano J.D.C.V.G., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano J.D.C.V.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, ni prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada J.B., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano J.D.C.V.G.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado J.D.C.V.G., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la Urbanización 5 de Julio, calle 11, casa Nº 11b-29, población de Ureña, estado Táchira, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada 15 días, relativos a la participación en las labores de mantenimiento y limpieza en el Liceo “VICTOR MANUEL OLIVARES”, ubicado en la calle 3 con carrera 4, Ureña, estado Táchira, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución educativa. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano J.D.C.V.G., ha manifestado residir en el sector antes señalado, se designa al vocero del c.c. de ese sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso indicado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable J.D.C.V.G., antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector donde reside el encausado, como vigilante de la conducta del ciudadano J.D.C.V.G., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario relativo a participar en las labores de mantenimiento y limpieza en el Liceo “VICTOR MANUEL OLIVARES”, ubicado en la calle 3 con carrera 4, Ureña, estado Táchira, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la institución mencionada, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2012, por decisión N° 2.351-12, y con ello garantizar el derecho de libertad personal que asiste al procesado de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 044-14 y se ofició con el oficio Nº 215-2014 .-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

J.D.C.V.G.

La Defensora técnica,

Abg. Y.S.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F. .

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