Decisión nº 0513-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Mayo de 2.011.

200° y 152°

Causa Penal N° C02-24.063-2011.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1191-2.011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0513 – 2.011.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por el ciudadano NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido el Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S) Abogado J.C.B.N.. Es todo”. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., quienes fueron aprehendidos por funcionarios a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 22 de Mayo de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la mañana, en la calle 06 Bis, entre 10 y 11 del sector A.E.B., específicamente frente a la vivienda de color rosado, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en momento que dichos funcionarios se hallaban realizando un patrullaje selectivo en las parroquias S.B.d.Z. y San C.d.Z., y observaron en la dirección antes señalada a dos ciudadanos sentados frente a la vivienda en mención, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, en razón de ello, les dieron la voz de alto haciendo estos caso a la petición efectuada, al instante se levantaron de las sillas, logrando la comisión visualizar que caían de sus vestimentas la cantidad de 27 envoltorios pequeños, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color beige, con un olor fuerte y penetrante presuntamente BAZUKO, así mismo, le realizaron una inspección corporal tratando de ubicar evidencias de interés criminalisticos, siendo infructuosa tal diligencia. Al ser pesada la sustancia incautada, esta arrojo un peso de 5,3 gramos de presunta droga de la denominada BAZUKO, razón por la cual fueron aprehendidos los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones que conforman la investigación de marras esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto a los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada a los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos, ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, cada una por separado, manifestó a viva voz a este Tribunal no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: H.D.J.L.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.136.537, hijo de E.M. y de A.L., soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 6 a cuatro casas del abasto popular, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. M.S.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 04-05-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.323, hijo de E.D. y de M.M., soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 6 con calle 09, diagonal a la casa de pimienta, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole ambos la palabra a su abogado defensor. Acto seguido la Juez de Control, concede la palabra al Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S) Abogado J.C.B.N., quien expone: “Esta defensa considera que aras de satisfacer la justicia y llegar a la verdad de los hechos considera desproporcionada la solicitud realizada por el Ministerio PÚBLICO, en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad, si bien es cierto estas personas son consumidoras de sustancias, no es menos cierto que el daño que generan es así mismos, quienes deberían ser privados de libertad son las personas que venden y trafican estas sustancias, solicita la defensa que se considere la aplicación de una medida menos gravosa. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 22 de Mayo de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la mañana, en la calle 06 Bis, entre 10 y 11 del sector A.E.B., específicamente frente a la vivienda de color rosado, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en momento que dichos funcionarios se hallaban realizando un patrullaje selectivo en las parroquias S.B.d.Z. y San C.d.Z., y observaron en la dirección antes señalada a dos ciudadanos sentados frente a la vivienda en mención, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, en razón de ello, les dieron la voz de alto haciendo estos caso a la petición efectuada, al instante se levantaron de las sillas, logrando la comisión visualizar que caían de sus vestimentas la cantidad de 27 envoltorios pequeños, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color beige, con un olor fuerte y penetrante presuntamente BAZUKO, así mismo, le realizaron una inspección corporal tratando de ubicar evidencias de interés criminalisticos, siendo infructuosa tal diligencia. Al ser pesada la sustancia incautada, esta arrojo un peso de 5,3 gramos de presunta droga de la denominada BAZUKO, razón por la cual fueron aprehendidos los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- acta policial donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D.. 2.- Actas de derechos de imputados. 3.- Registro de cadena de custodia. 4.- Acta de aseguramiento. 5.- acta de inspección técnica y 6.- Acta de investigación policial. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según lo narrado ut supra, se evidencia que la sustancia incautada la detentaban los hoy imputados. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión de los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., son coautores o participes del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidas en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del m.T.S.d.J., (Caso: R.A.C.), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados H.D.J.L.M. y M.S.D., quiénes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San C.d.Z.. Quedando de esta manera desestimada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos H.D.J.L.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.136.537, hijo de E.M. y de A.L., soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 6 a cuatro casas del abasto popular, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. M.S.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 04-05-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.323, hijo de E.D. y de M.M., soltero, obrero, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 6 con calle 09, diagonal a la casa de pimienta, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos H.D.J.L.M. y M.S.D., antes identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quiénes quedarán recluidos en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO

Expídase las copias fotostáticas solicitadas por la defensa pública, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0513 – 2.011, y se ofició bajo el N° 1.742 - 2011.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NEURO VILLALOBOS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.B.C.

LOS IMPUTADOS

ENDRY DE J.L.M.D.

EL DEFENSOR PÚBLICO

J.C.B.

LA SECRETARIA

LIXAIDA M.F.F.

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