Decisión nº 2.146-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de Noviembre del año 2013.-

203° y 154º

Asunto Penal C02-28656-2012.-

Asunto Fiscal 24-F16-2667-12.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN OCNDICIONAL DEL P.E.I.)

Decisión N° 2146 - 2013.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano ALCHAHIM FAHED, sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha 23 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 2601-2012, se le imputó al ciudadano ALCHAHIM FAHED, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado E.M.G. y el ciudadano imputado ALCHAHIM FAHED, no así la Defensa Técnica, estando debidamente convocado, es todo”. En este estado se le cede la palabra al imputado, ciudadano ALCHAHIM FAHED, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto quiero revocar a quien iba llevando mi Defensa, y que se me sea designado un Abogado Público para que me asista en el proceso que se me lleva, es todo.” A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano detenido, procede a llamar a esta sala de audiencias a la profesional del derecho Y.S.C., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sede del Palacio de Justicia e impuesta del motivo de su presencia expuso: “ciudadana Jueza, acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano ALCHAHIM FAHED, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo al no tener impedimento ni de hecho ni de derecho para el mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadano ALCHAHIM FAHED, quien es investigado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera presentado en audiencia realizada el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, toda vez que el ciudadano ALCHAHIM FAHED, el día veintidós (22) de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo tipo grúa de color blanco, marca VECO, placa A17CB66, perteneciente a la Cooperativa JYR13, que se desplazaba por la carretera nacional Machiques Colón del Estado Zulia, sentido La Fría, Estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo como de las personas que transportaba. Una vez estacionado el ciudadano, el S/1 R.M.C., se acercó, indicándoles que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 A.V.R., titular de la cédula de identidad No. V- 21.402.153, centralista de Guardia, para verificar si alguno de los ciudadanos presentaba alguna solicitud, o estaba siendo requerido por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez que suministraron los datos de cada uno por individual (cédula de identidad), el mencionado centralista de guardia les informó que la cédula que presentó el ciudadano ALCHAHIN FAHED, portador de la cédula de identidad signada con el número 84.424.122, nacido en fecha 15/02/1.976, registra en la base de datos con los apellidos y nombres J.E.V.T., nacido en fecha 22/11/1.953, de 57 años de edad, de nacionalidad venezolana, por lo que presumieron que la cédula que exhibió el ciudadano antes mencionado, es usurpada o de dudosa procedencia, razón por la cual pasaron a retener preventivamente la documentación personal y la detención del mismo, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales, y colocado a la orden del Ministerio Público que represento, y a quien se le imputo formalmente dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que al mismo se le debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALCHAHIM FAHED, quien dijo ser de nacionalidad Siriana, natural de Siria, nacido en fecha 14.02.1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes Nº E.- 84.424.122, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.A. y de Seleman Alchajin, residenciado en la carrera 8 con calle 3 al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, local comercial Roaeda Telas, Colón del Táchira, Estado Táchira, teléfonos 0424-7107950 y 0277-2912298, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 04 Abg. Y.S.C., quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano ALCHAHIM FAHED, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012, por decisión N° 2601-2012, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano ALCHAHIM FAHED, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano ALCHAHIM FAHED, admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ALCHAHIM FAHED, acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogada defensora. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ALCHAHIM FAHED, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogado E.M.G., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ALCHAHIM FAHED. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ALCHAHIM FAHED la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la carrera 8 con calle 3 al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, local comercial Roaeda Telas, Colon del Táchira, Estado Táchira, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en el Liceo “Sagrado Corazón de Jesús”, ubicado en Colón del Táchira, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de beneficio público y cualquier otra a favor de la referida institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ALCHAHIM FAHED, reside en la carrera 8 con calle 3 al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, local comercial “Roaeda Telas”, Colón del Táchira, Estado Táchira, se designa al vocero del c.c. de ese sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ALCHAHIM FAHED, antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del la carrera 8 con calle 3 al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, Colon del Táchira, Estado Táchira, como vigilante de la conducta del ciudadano ALCHAHIM FAHED, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en el Liceo “Sagrado Corazón de Jesús”, ubicado en la mencionada población, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012, por decisión N° 2601-2012, y con ello garantizar el derecho de libertad personal que asiste al procesado de autos, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 2.146-2013 y se ofició con el Nº 5.961-2013

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El imputado,

ALCHAHIM FAHED ALCHAHIM FAHED

La Defensa técnica,

Abg. Y.S.C.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F. .

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