Decisión nº 746-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoResolución De Sobreseimiento Definitivo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0746 2008 Causa Penal N° C.01.669-2001

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOHENN J.F.M., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., en fecha 26 de Diciembre de 2001, en virtud de la entrevista tomada al ciudadano R.S.U.B., quien Expuso: “En esta misma fecha y hora vengo a declarar que en el momento en que yo me encontraba dándome unos coñazos con otro muchacho al frente del Club Las Latas vino un tipo que llaman el Policía por apodo, no se su nombre pero es goajiro, llegó y con un machete me cortó la mano izquierda de un machetazo sin ningún motivo porque la pelea no era con él, entonces yo como pude me le solté al otro chamo con quien estaba peleando y salí corriendo pa que no me fuera a matar con el machete, vino y me salió acosando pa seguirme dando, pero no me alcanzó, vine y amarré un trapo en la herida y una majagua de plátano para trancarme al sangre, paré un carro y me fui para el Hospital de s.B. con mi mamá y después me pasaron para el Hospital de Mérida, que eso fue al frente del Club Las Latas, en el Sector Janeiro, el día 24 de Diciembre de 2001, (sic).

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibió del ciudadano JOHENN J.F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las presentes actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano F.D.J.G., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 416 del Código Penal Venezolano (Hoy 414), en perjuicio del ciudadano R.S.U.B., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, antes 417, delito éste, que merece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prescribe por Tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de Diciembre de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano F.D.J.G., venezolano, mayor de edad, y residenciado en el sector San Antonio, Frente al negocio del Gocho, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes 417, en perjuicio del ciudadano R.S.U.B., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0746-2008 y se ofició bajo el No. 2577-2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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