Decisión nº 307-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYoleida Beatriz Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Especial Fijar Lapso Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Octubre de 2005.

194º y 146º

C02-1-2005.-

AUDIENCIA PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia para oír al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, así como a los Imputados G.F.L., H.J.P.B., MERZO E.L. Y O.L.L.O., y sus Abogados Defensores, en relación a la causa N° CO2-1-2004 seguida por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y de persona aún por identificar. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del Imputado O.L.O.. Presidido el acto por la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Control, actuando como Secretaria las Abogada M.B.V.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público Abogado J.A.C. (Fiscal Auxiliar), así como los Imputados G.F.L., asistido por su Defensora Privada, Abogada M.F., y O.L.L.O. asistido por la Defensora Pública N° 01, Abogada LEXY ARAUJO, no estando presente los Imputados MERZO E.L. y H.J.P.B., constando en actas que su notificaciones fueron dejadas por el Departamento de Alguacilazgo en su residencia, con la ciudadana A.L.B., progenitora de los mismos, quien se comprometió a hacerle entrega de las mismas, y quienes en anteriores oportunidades no han comparecido a esta Audiencia, razones por las cuales ha sido diferida en varias oportunidades. En este estado la Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C., quien expuso: “Con relación a la solicitud planteada por la Defensa, relacionada con la fijación de un lapso prudencial, este Ministerio Público se acoge a dicha solicitud, solicitando a la ciudadana Juez el plazo máximo permitido por el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder dictar acto conclusivo con relación a la presente causa, no teniendo ninguna objeción en efectuar el acto conclusivo que corresponda, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, a lo que manifestaron ambos imputados no tener nada que declarar al respecto, cediéndoles la palabra a sus respectivas Abogadas Defensoras, para que éstas expongan en su nombre, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: G.F.L., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, nació el 10-12-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.998,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de G.G. y de M.L. y residenciado en el kilómetro 24, vía S.B.d.Z. a El Vigía, sector El Guaimaro, en una invasión nueva, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia. O.L.L.O., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San C.d.Z., Estado Zulia, de 29 años de edad, nació el 02-03-1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.446, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.L. y de A.O. y residenciado en el kilómetro 24, Caserío El Guaimaro, Barrio 12 de Abril, calle principal, casa s/n, vía S.B.d.Z. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 01, Abogada LEXY ARAUJO, en su condición de Defensora del Imputado O.L.L.O., quien expuso: “Esta Defensa ratifica el escrito consignado en fecha 09 de Junio del presente año, en la cual solicita se fije lapso prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita que el referido lapso sea de sesenta (60) días, en virtud que la presente causa se inició el 22 de Abril del 2004, por lo que han transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia de la presunta comisión del delito, siendo que para este caso debió solicitarse el lapso prudencial transcurrido los seis meses, siendo presentado para esta fecha, lo que se considera que el lapso solicitado por la Defensa es un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo; en todo caso deberá la Juez de Control considerar la magnitud del daño causa y la complejidad de la investigación para otorgar un lapso mayor, ya que mi defendido se encuentra sometida su libertad personal tanto para transitar por el Territorio del país, y como consecuencia imposibilita poder obtener un mejor empleo, por lo que solicita la Defensa se tome en consideración el referido lapso prudencial. Así mismo, solicito a este Tribunal se extienda el lapso de presentación periódica de cada ocho (08) días por cada treinta (30) días, ya que mi defendido ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, es todo”.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada M.F., en su condición de Defensora Privada del Imputado G.F.L., quien expuso: “En este acto, solicito muy respetuosamente al Tribunal se fije un lapso prudencial en vista de que la Fiscalía ha tenido tiempo suficiente para realizar todos los actos pertinentes con la investigación, ya que mi defendido tiene más de un año presentándose y hasta el momento no se ha definido su situación, violentándose de esta manera sus Derechos Constitucionales como el libre tránsito, la libertad de trabajo, ya que al estar cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como es no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, presentarse periódicamente ha presentado problemas en su trabajo, ya que el patrono no le quiere conceder tantos días para asistir al Tribunal a cumplir con sus obligaciones, es por lo que solicito le fije un tiempo prudencial para que la Fiscalía presente acto conclusivo, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción sobre el pedimento realizado por el Abogado Defensor, en el sentido de que se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez le sea otorgado el lapso máximo previsto en dicha norma; así mismo, la abstención de los Imputados G.F.L. Y O.L.L.O., de rendir declaración quienes manifestaron al Tribunal fueran oídas en sus nombres a sus respectivas Abogadas Defensoras; oída igualmente la exposición realizada por la Defensora Pública N° 01, Abogada LEXY ARAUJO, quien actuando en Defensa del Imputado O.L.L.O., ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 09 de Junio del presente año 2005, donde solicita se fije lapso prudencial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide al Tribunal que el referido lapso sea de sesenta (60) días, en virtud que la presente causa se inició en fecha 22 de Abril del 2004, habiendo transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia de la presunta comisión del delito, y que se tome en consideración la magnitud del daño causa y la complejidad de la investigación, así como el hecho de que su representado tiene limitada su libertad personal tanto para transitar por el Territorio del país, y como consecuencia para obtener un mejor empleo; solicitando además se extienda el lapso de presentación periódica de cada ocho (08) días por cada treinta (30) días, ya que su defendido ha cumplido cabalmente con sus presentaciones; y la exposición realizada por la Abogada M.F., quien actuando en Defensa del Imputado G.F.L., solicitó al Tribunal se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, en vista de que la Fiscalía ha tenido tiempo suficiente para realizar todos los actos pertinentes con la investigación, que su defendido tiene más de un año presentándose y hasta el momento no se ha definido su situación, violentándose de esta manera sus Derechos Constitucionales como el libre tránsito y la libertad de trabajo, ya que al estar cumpliendo con las obligaciones impuestas, como es no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse periódicamente , le ha causado problemas en su trabajo, ya que su patrono no le quiere conceder los respectivos permisos para asistir al Tribunal a cumplir con sus obligaciones. Ahora bien, considerando todas estas argumentaciones y verificado como fue que en Acta de fecha 24 de Abril del 2005, fueron presentados ante este Tribunal por parte de la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, los ciudadanos: H.J. BASTIDA PEÑA, MERZO E.L. Y O.L.O., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano G.F.L., por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, donde este Tribunal decretó para dichos Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, conjuntamente con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados dichos imputados a presentarse cada ocho (8) días ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, y a no ausentarse sin autorización de este Tribunal y previa causa que lo justifique, de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. y Sucre del Estado Zulia; y hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las circunstancias específicas que rodean este caso, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un lapso prudencial de ochenta (80) días contados a partir de la presente fecha para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda sustituir y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 24 de Abril del 2004, a los ciudadanos G.F.L. Y O.L.L.O., en lo que respecta a extender el lapso de presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los Imputados MERZO E.L. y H.J.P.B., considera esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 74 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe separarse la causa en lo que respecta a dichos ciudadanos, y ordena formar la respectiva causa con copias certificadas de las actuaciones, toda vez que se hace necesario por las circunstancias particulares que rodean este caso, por cuanto los mismos no han hecho acto de presencia ante los llamados hechos por este Tribunal y se debe proseguir la correspondiente causa en relación a los ciudadanos: G.F.L. Y O.L.L.O.; acordando de oficio esta Juzgadora revisar la Medida Cautelar Sustitutiva que les fue impuesta a los ciudadanos MERZO E.L. y H.J.P.B., en fecha 24-04-2004, previa verificación ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del cumplimiento de la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante ese Despacho Fiscal, lo cual se resolverá en acta por separado, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: SE FIJA al Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público un plazo prudencial de Ochenta (80) días para la conclusión de la investigación, en lo que respecta a los ciudadanos: G.F.L. Y O.L.L.O., antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda sustituir y modificar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta en fecha 24 de Abril del 2004, a los ciudadanos G.F.L. Y O.L.L.O., en lo que respecta a extender el lapso de presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la separación de la causa en lo que respecta a los ciudadanos MERZO E.L. y H.J.P.B., con fundamento en el Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello formar la respectiva causa con copias certificadas de las presentes actuaciones. Ofíciese al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicitándole se sirva informar a este Tribunal, en la mayor brevedad posible, sobre el cumplimiento por parte de los ciudadanos MERZO E.L. Y H.J.P.B., de la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante ese Despacho Fiscal. Igualmente con la presente acta quedan notificadas las partes y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) del día de hoy se da por concluido el presente acto”.- Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Yoleida González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C..

Los Imputados,

G.F.L.O.L.L.O..

La Defensora Pública N° 01,

Abg. Lexy Araujo.

La Defensora Privada,

Abg. M.F..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0307-05 y se ofició bajo el N° 1.362-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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