Decisión nº 09-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 12 de julio de 2013

203º y 154º

Causa No. C01-30612-2013 SENTENCIA Nº 09-2013

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano C.H.C.B., en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de julio de 2012, procede a publicar el texto íntegro de la misma.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

ACUSADO: C.H.C.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: CEGRIS L.G.D..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abogado J.C.B., Defensor Público Sexto (S).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano CEGRIS L.G.D., salió de su casa aproximadamente a las 06:00 de la mañana, para dirigirse a trabajar en el centro de la Población de P.N., El Chivo, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., a bordo de una bicicleta, modelo 16, de colores, morado y gris, cuando en la esquina de la calle 2 del Barrio Los Guerreros, vio un muchacho que conoce como caleta, quien lo llamó y le dijo que le diera veinte bolívares para una botella, respondiéndole que no tenía plata en ese momento que más tarde, procediendo el mencionado caleta a llevarse las manos hacia la cintura para sacar un revolver, con el cual lo apuntó y le dijo que le diera la bicicleta porque sino le daba un tiro, se bajó de la bicicleta y se echó hacia un lado y seguía apuntándole en la cabeza, se agachó, recogió la bicicleta, se montó en ella y salió hacia el Barrio Villa Esperanza, en dicho lugar, mas adelante, se encontraban dos sujetos por lo que empezó a gritarles para tratar de pararlos, momento en el cual pasaban dos funcionarios de la Policía Municipal a bordo en una unidad moto a quienes le informó que el sujeto que le robó la bicicleta, se dirigía hacia el Barrio Villa Esperanza, resultando aprehendido.

Con base a los hechos antes planteados, el abogado R.J.M.G., Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público y abogada DANISE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación, en fecha 22 de mayo de 2013, contra el ciudadano C.H.C.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS L.G.D. y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha, once (11) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano C.H.C.B., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS L.G.D. y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario J.L., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 2) Testimonio de los funcionarios policiales BARRIOS RICHARD, OCANDO NORMAN, PUENTES FRANKLIN y H.J., adscritos a La Policía Municipal F.J.P.d.E.Z.. 3) Testimonio del ciudadano CEGRIS L.G.D., en su condición de víctima. 4) Testimonio del ciudadano JOHENDRIS DE JESUS CACERES CARLI. 5) Testimonio del ciudadano ENDRI JAVIER CANTERO BURGOS. 6) Exhibición y lectura de Actas de Inspección Técnica, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios BARRIOS RICHARD y PUENTES FRANKLIN, adscritos a la Policía Municipal F.J.P.. 7) Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento legal Nº 007-05, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario J.L., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z.. 08) Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia, Nº 028-13, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el funcionario PUENTES FRANKLIN, adscrito a la Policía Municipal F.J.P.. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS L.G.D. y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a instruir al imputado, ciudadano C.H.C.B., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado J.C.B., Defensor Público Sexto (S), sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, once (11) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación fiscal por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CEGRIS L.G.D. y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado C.H.C.B., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió los referidos delitos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 127 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado C.H.C.B., cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CEGRIS L.G.D. y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, diez años, por mediar a favor del imputado, la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, puesto que en los autos no consta registra antecedentes penales.

  2. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, tres años, por mediar a favor del imputado, la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 14 del Código Penal de Venezuela, puesto que en los autos no consta registra antecedentes penales. Ahora bien, por cuanto existe un concurso material de delitos, se debe aplicar la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, por lo tanto, la pena aplicable sería de once (11) años y seis (6) meses de prisión y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado C.H.C.B., se rebaja hasta en un tercio la pena aplicable a los delitos, por cuanto el robo implica violencia contra las personas. En ese sentido, un tercio de once (11) años y seis (6) meses, son tres años y diez meses, por lo que, la pena aplicable en definitiva, sería de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión.

  3. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela y la contenida en el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano C.H.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-02-1991, 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.285.950, hijo de N.B. y de padre desconocido, albañil, residenciado en Barrio Villa Esperanza, calle N° 02, al lado de la bodega Los Caletes, P.N.E.C., teléfono 0426-7753457, a cumplir las penas de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 13 de diciembre de 2020, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la perdida del arma de fuego la cual se confisca destinándose al parque nacional, de conformidad con el artículo 10, numeral 10 eiusdem, en relación con el artículo 278 ibidem, por estimarlo autor y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CEGRIS L.G.D. y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2013, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta del edificio sede de los tribunales, Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abog. M.B.M.C.

En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 09-2013 y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abog. M.B.M.C.

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