Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteOrlando Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de m.d.d.m.s.

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2006-000920

JUEZ PRIMERO DE JUICIO:

DR. O.A.T.

SECRETARIO:

ABG. JULIO CESAR ALDANA RENGEL

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. J.A.G.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

VICTIMA: I.A., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.197

ACUSADO: O.J.M.B., venezolano, nacido en fecha 04-11-1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.115.714.- titular de la cédula de identidad N° V-16.115.714, nacida en fecha 04-11-1982, de 25 años de edad, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor di ambulante, hijo de B.J.B. y de J.M.R. (v), residenciado en el R.d.S., Urbanización El Carmen, Tercera Calle, cerca de los tanques, casa sin numero y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.115.714.-

DEFENSA DEL ACUSADO: Dra. J.M.V.R.,Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal Acusó formalmente a el acusado O.J.M.B., por ser la Persona que en fecha 15 de Mayo del año 2006, siendo las 04:30 de la Mañana, en la Calle Principal de Ciudad Loza.d.S.T.d.T., del Estado Miranda, quien portando un Arma Blanca intercepta a la ciudadana I.A., y luego de forcejear con ella la despoja de todas sus pertenencias, hecho ocurrido cuando la referida ciudadana transitaba por el lugar para dirigirse a su lugar de trabajo, quien posteriormente da aviso y manifiesta lo ocurrido a una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Independencia de S.T.d.T., que realizaba labores de patrullaje, suministrándole a dichos funcionarios los datos físicos del sujeto, como también el lugar por donde se había ido el sujeto en cuestión, y la comisión Policial, en compañía de la agraviada realizaron un recorrido por los alrededores del lugar donde se suscito el hecho, logrando avistar al ciudadano, con las mismas características, el cual fue aprehendido e inspeccionado por los funcionarios policiales a la vista de la Víctima, siendo reconocido e Identificándole como la persona que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, al momento de realizarle la inspección respectiva se le incautado en su poder todas las pertenencias de la victima que le habían sido despojado así como el arma del atacante.

En fecha 10 de Abril de 2007, se dio Apertura del Juicio Oral y Público, y se le dio la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público quien expuso: “….en representación del Estado Venezolano me encuentro aquí a los fines de ratificar la acusación realizada por esta representación Fiscal en fecha 13-06-2006, que pesa en contra del ACUSADO O.J.M.B., expuso las razones de hecho y derecho en que fundamento el acto conclusivo, indicó que el mismo esta incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y voy a probar en este contradictorio y con los medios de pruebas evacuados y admitidos por el tribunal de Control que el acusado presente es culpable, asimismo me reservo la penalidad si fuese condenado, no obstante si el Ministerio Público no pudiera demostrar la culpabilidad del Acusado esta representación solicitará la absolución del mismo, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Dra. J.M.V.R., en su carácter de defensora del ciudadano O.J.M.B., quien expuso: “….. como defensora pública, en principio como búsqueda de la verdad, como punto previo esta defensa ratifico las excepciones opuestas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ejusdem, numeral 4 literal i, en relación con el artículo 326 numeral 2, 3 y 4, ya que el Ministerio Público no realizó una relación sucinta clara precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual hace nugatorio el derecho a la defensa al no poderse precisar la circunstancia de modo tiempo y lugar en que presuntamente mi representado cometió el delito, toda vez que la narración hecha por el Ministerio Público fue totalmente genérica, en cuanto al numeral 3, no motiva suficientemente en relación a los elementos de convicción que es a criterio de la defensa la parte más importante, ya que motivar es explicar cual fue el elemento intelectivo que han sustentado a esos medidos de convicción; en cuanto al numeral 4, no existe una adecuación típica, es decir, no hay una correspondencia ni relación de un hecho de la vida real y el hecho típico que se le atribuye, por lo que solicito que las mismas sean declaradas con lugar, en cuanto al objeto propio de la presente audiencia la defensa considera que no existe elemento serios para determinar la culpabilidad de mi representado lo cual será demostrado en el debate oral y público, en cuanto a las pruebas promovidas por la vindicta pública referida a la cadena de custodia y el acta de entrevista de la presunta víctima las mismas no deben ser valoradas sino mas bien desestimadas porque no están dentro de los supuestos del artículo 339, para ser incorporadas al Juicio por su lectura, es decir, son simples actas administrativas y además conculca el principio de oralidad que debe regir en el debido Proceso, así mismo en este debate se va a traer el testimonio de los ciudadanos L.E. y L.F.S., es todo”. Las excepciones opuestas por la defensa pública, Dra. J.V. fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, en virtud que la respectiva acusación cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia se debe ir al debate oral por los delitos imputado al acusado, por el Ministerio Público. Posteriormente se le informó al acusado O.J.M.B., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó al acusado si desea declarar y manifestó: “Exijo que se revisen las pruebas del fiscal y solicito mi libertad en virtud de que soy inocente de todo lo que se me acusa y no tengo que decir mas nada”.

Seguidamente de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de Pruebas en el presente juicio, habiéndose recibido las siguientes: EXPERTOS: J.A.G. y A.G.A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy; TESTIGOS: L.F.S.T., L.E.S.T. ; Agente Policial C.E.H.R., Agente Policial A.C.S.R., funcionario policial J.G.S.M. y Agente policial J.A.H.F.; y VICTIMA: I.A..

Posteriormente de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal si incorporaron por su lectura, los siguientes documentos: 1.- Acta de entrevista tomada a la victima, ciudadana I.A., de fecha 15-05-2006, tomada en la Policía Municipal del Estado Miranda, Departamento de Investigaciones. 2.- Cadena de custodia, de fecha 15-05-2006, suscrita por el experto J.H., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Experticia de reconocimiento, de fecha 22-05-2006, suscrita por el Detective Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-05-2006, suscrita por la Dra. A.A.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dio lectura al texto íntegro de las referidas pruebas.

A continuación se declaró cerrado el lapso de Recepción de Pruebas y se pasó al acto de CONCLUSIONES DE LAS PARTES, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus Conclusiones: “hoy con detenimiento de la declaración del acusado, este representante del Ministerio Público le va a decir al acusado presente que si se sabe porque el si cometió el delito que se le acusa, hay 4 declaraciones de funcionarios actuantes que declararon en forma conteste que el ciudadano que se encuentra en esta sala a mi izquierda le incautaron en el cacheo las pertenencias de la señora, ¿el acusado no sabe?, pues si sabe, porque la victima salio a trabajar ese día y esta victima manifiesta que si los conoce y cuando ella paso esa mañana el ciudadano aquí presente la intercepto y con una navaja la amenazo y la despojo de sus bienes y pertenencias. Visto lo manifestado por la victima aquí en sala este ciudadano la despojo de sus pertenencias, y la incautación hecha por los funcionarios actuantes a el se le incauto una navaja que si se hubiese sido usada en contra de la víctima la podía herir y el acusado la compelió y la amenazó para despojarla de sus bienes...” “.. Y.. de los elementos aquí debatidos me convencen de que efectivamente que la persona que se encuentra aquí fue el autor de la acción ..” “ que la aprehensión fue realizada e rápido momento, se puede observar en la actas que hay una cadena de custodia y experticias varias que demuestran la existencia del arma con al cual fue realizada la acción, el Ministerio Público no es intransigente en las solicitudes de enjuiciamiento o no de un ciudadano, yo tengo la potestad de solicitar como parte de buena f.A., pero en lo que cabe en este caso y en lo que se debatió en esta sala por los medios de pruebas se pudo probar que se cometió un robo agravado y solicito que se eleve una sentencia CONDENATORIA en el presente caso en virtud de que tenemos expertos y funcionarios actuantes que d.f.d. hecho punible aquí cometido, y esta fiscalía esta convencida de que el ciudadano aquí presente a mi izquierda cometió el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, en contra de la ciudadana I.A...” “…y así mismo le explico al Acusado que él si cometió el delito y la victima y los funcionarios policiales lo señalaron y lo reconocieron como el autor, la fiscal solicita con todo respeto que haya una sentencia CONDENATORIA en virtud de que hay una evidente participación de el ciudadano aquí presente de el hecho punible calificado por esta representación como el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES., es todo”. Luego se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado de autos , quien expuso sus Conclusiones: “… como punto previo refiere esta Defensa que el Ministerio Público manifiesta que mi defendido cometió el delito aquí debatido; por lo que, como punto previo esta defensa solicita un sentencia ABSOLUTORIA en virtud de las consideraciones siguientes: primeramente la declaración de la victima es contradictoria; ella manifestó señalando a mi defendido como el autor, y también señalo en forma dudosa y quedo en acta en cuanto a la existencia del arma ; y a preguntas formuladas por esta defensa si vio o no el arma ella respondió que creía la existencia de un arma mas no fue conteste en decir que si la tenia o no, es decir, no estaba segura; Se contradijo en lo que respecta a la iluminación del lugar, en virtud de que la misma dijo que era una penumbra y oscuridad y se contradice en la declaración..” “….Segundo en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales no fueron tan contestes como lo manifiesta el Fiscal ya que los mismos mintieron en cuanto a la declaración de a quien le incautaron el arma tipo navaja al decir que se le incauto un arma al mi defendido, ya que en declaraciones tomadas a testigos evacuados por la defensa se pudo observar que la navaja la tenia L.E. y por ello el fiscal se equivoca al calificar el delito como el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la declaración de los testigo evacuados por la defensa, los cuales e.L.F. y L.E.T., estos si fueron contestes en su declaración, de donde se desprende que la navaja se la sustrajeron a L.E.T. quien admitió la tenencia de la navaja y que era de uso personal, específicamente usada para su trabajo, y que los funcionarios se la tomaron en virtud de que les serviría como evidencia; los funcionarios dicen que fue uno solo que hizo la revisión y los demás quedaron en vigilancia de la zona; al revisar las pruebas Se desprende que la tenencia del ticket no determina la propiedad del mismo; ahora bien se pudo simular aquí un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes y que los funcionarios pudieron mentir en la existencia de dicha arma, por lo que considera esta defensa que no se puede tener creencia de todo lo demás; por lo que solicito sea desestimado el dicho de estos, lo debatido en esta sala no puede subsumirse en le delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la declaración de la victima se puede observar un delito distinto en virtud de que la acción del ciudadano fue realizada directamente a la cosa y arrebatar la cosa como tal y no con amenaza como lo ha manifestado la representación Fiscal, en virtud de que la victima no vio arma alguna y no hubo violencia; en la declaración de la victima nos podemos dar cuenta que la acción consistió en halar solamente la cosa directamente; “……..por lo que advierto que las lesiones son violencia ejercida para la comisión, no puede ser tomada como otra penalidad, de conformidad con jurisprudencia reiteradas del tribunal Supremo; ha declarado mi representado declarándose inocente que no desconoce que e estaba en el lugar de los hechos, que efectivamente estaba tomando con L.F. Y L.E. y mi que defendido al ponerse de pie se dirigió a un sitio distinto al lugar donde se dirigió la victima y por ende no puede ser mi defendido el autor, también se observa que en las declaraciones de la víctima no vio de frente al ciudadano cuando estaba sentado tomando y que luego la vio de frente, como puede saber si es la misma persona que estaba sentado con los muchachos la que la robo, por lo que solicito que sea tomado en cuenta en esta audiencia, por todo lo antes narrado y demostrada como quedo la no participación de mi defendido en el hecho que pretende atribuirle el Ministerio Público; solicito a este Tribunal una Sentencia ABSOLUTORIA, luego ejercieron el Derecho a Réplica la vindicta publica y expuso: “…..el delito de lesiones es de resultado y efecto y es un delito autónomo y no como dice la defensa, en que la acción fue arrebatar sino que la arrastro por el suelo y luego de amenazarla con la navaja y los funcionarios fueron contestes en quien fue el que realizo el chequeo y que se le incauto un arma tipo navaja, y lo expuesto por lo testigos traídos por la defensa fueron contradictorios en sus declaraciones….” “…. la victima no titubeó en su declaración, los funcionarios manifestaron lo que ocurrió en la consumación del delito y dicen a quien le incautaron la navaja al ciudadano aquí presente; la víctima manifestó en su declaración que el sujeto tenia algo en la mano y lo dijo en sala, que el ciudadano tenia algo brillante empuñado en la mano; ahora bien los testigos traídos a esta sala por la defensa manifestaron que lo perdieron de vista por un momento a preguntas realizadas por esta fiscalía; a esta altura no se puede decir que se consumó únicamente un arrebatan, porque con las declaraciones se desprende que hubo amenaza, violencia y por ello esta fiscalía mantiene la calificación y solicita nuevamente la sentencia CONDENATORIA, es todo”. Se le concede a la Defensa del encausado el Derecho a Contrarréplica y expuso: “ La defensa insiste en la declaración de la victima en virtud de que ella manifestó que no tenia rayos X en la vista para ver si es un cuchillo lo que tenia mi defendido y ella manifestó que había un poste y el experto dijo en sala que se podía ver por cualquier persona la tenencia de esa arma en la mano…” “….y en cuanto a la cadena de custodia se desprende que si es cierto que hay una evidencia, pero no se puede determinar a quien se le incautó., es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la Victima I.A. y expuso: “el me amago con la navaja y yo le decía que si me iba a robar, ellos estaban bebiendo y este muchacho esta de frente hacia ellos y ellos le hacen seña a el y se mando el trago y se para corriendo, yo iba al terminal de pasajero, el sube corriendo por un lado delante de mi pero yo sigo confiada por ellos sonde allí, yo llevaba una bolsa y me sale de adelante y yo me trato de atravesé a un carro para avisar de que me van a robar y el del carro me esquiva y el llega y me saca la navaja y me dice que le de la cartera y como el va decir que no es el si yo lo vi cuando me robo, yo le vi la navaja en la mano, yo no estoy inventando nada y la navaja se la agarraron a el, no a los morochos y se que es así , y que reconozca su falta el cesta ticket es de mí esposo J.J.R., es todo”. Se le concede la palabra al ciudadano ACUSADO a los fines de que si desea exponer, quien manifestó: “no deseo declarar Mas nada, es todo”. Seguidamente una vez culminada la exposición de las partes, se declara cerrado el debate y el Tribunal pasa a dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Este Tribunal considera probado que el día 15 de Mayo del año 2006, siendo las 04:30 de la Mañana, en la Calle Principal de Ciudad Loza.d.S.T.d.T., del Estado Miranda, el ciudadano O.J.M.B., quien portando un Arma Blanca intercepta a la ciudadana I.A., y luego de forcejear con ella la despoja de todas sus pertenencias (UN TICKET DE ALIMENTACION MARCA ACCORD, a nombre del ciudadano J.R., por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400 Bs.); UN BILLETE DE CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000 Bs.); UNA MONEDA DE QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.); DIEZ MONEDAS DE CIEN BOLIVARES (100 Bs.), hecho ocurrido cuando la referida ciudadana transitaba por el lugar para dirigirse a su lugar de trabajo, quien posteriormente da aviso y manifiesta lo ocurrido a una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Independencia de S.T.d.T., que realizaba labores de patrullaje, suministrándole a dichos funcionarios los datos físicos del sujeto, como también el lugar por donde se había ido el sujeto en cuestión, y la comisión Policial, en compañía de la agraviada realizaron un recorrido por los alrededores del lugar donde se suscito el hecho, logrando avistar al ciudadano, con las mismas características, el cual fue aprehendido e inspeccionado por los funcionarios policiales a la vista de la Víctima, siendo reconocido e Identificándole como la persona que minutos antes la había despojado de sus pertenencias, al momento de realizarle la inspección respectiva se le incautado en su poder todas las pertenencias de la victima que le habían sido despojado así como el arma del atacante.

Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración los siguientes elementos probatorios: TESTIMONIALES:

1) Con la declaración rendida por la Victima, I.A. , de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, nacido en fecha 30-11-1954, Casada, de profesión u oficio Costurera, residenciada en Sector 3, Vereda 18, Casa N° 25, CIUDAD LOZADA, S.T.D.T., ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.197, quien expuso: “ yo salía a trabajar y él me atraco, el estaba bebiendo en una esquina y el esta de espalda a mi y los otros le hicieron señal y se tomo el trago y salió corriendo y me quito la cartera con una navaja y me estrujo y me golpeaba con la cartera y me decía es un atraco, es un atraco, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: yo iba de mi casa a mi trabajo, soy costurera? yo vi a los jóvenes que estaban en la esquina y yo como conozco a los morochos, yo vi a los jóvenes y los otros le dieron una señal y fue cuando el salió corriendo? el joven que esta aquí sentado? el me aborda y me dice que le diera la cartera y me da un jalón y me quitó la cartera y me empujo y me lanzó al piso y se llevo mi cartera? si del jalón caí al suelo? ellos estaban bebiendo y me imagino que estaba ebrio? cuando el me da el jalón se lleva la cartera? yo no estoy inventando nada el lo sabe? cuando me atraca abordó a los agentes y les digo que me atracaron y los motorizados se fueron rápido y los agarraron? el me atracó solito? si es el que esta aquí? cuando yo regreso les digo al morocho que me mandaron a atracar? porque los policías lo agarraron me dicen que viera a los muchachos y lo señale? con la navaja el me decía que le diera la cartera? me salieron por la caída unos morados grandotes? si la persona que agarra la policía fue la que me atraco y yo conozco a los otros? yo lo ví en el comando y lo reconocí? si me mostraron las evidencias y las reconocí como mías? si la persona que esta aquí en sala fue la que me atraco con toda seguridad? eso fue como a las 4:20 de la mañana? si en la esquina habían otras personas pero vieron solamente y no dicen nada? su mama fue hablar a la casa conmigo y yo le dije a ella que él había cometido su falta? la mama me digo que su hijo estaba detenido y yo le dije que reconociera su falta? cuando yo le digo a los agentes yo seguí bajando pero los policías me dicen que lo agarraron y me dicen para que lo veas? pero por mi edad fui lento? al joven presente no lo conozco? a los morochos si los veo en Ciudad Lozada.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO, RESPONDIÓ: si lo vi de frente porque la luz le pega de frente? bueno yo lo vi de frente cuando me atracó y cuando me devuelvo el no estaba con los morochos? el sitio esta alumbrado porque ellos estaban en el sitio que estaba un poste? cuando el me atraca hay un poste de alumbrado y yo lo vi bien clarito? luego que me atraco se puso la franela con la etiqueta hacia fuera? la forma en que el volteó fue como si le hicieron seña y se mando el trago y sale corriendo? corrió para delante de mi? yo salgo por la izquierda? yo lo podía ver hasta cierto punto porque el corre hacia delante y me tapan las casas? el lo que tenia era que bajar y dar la vuelta para caerme por adelante? creo que era la derecha por que con la izquierda me quitaba a cartera? me decía dame la cartera? con una navaja? creo que una navaja porque era pequeña? no es cuchillo porque no era grande?; primero me quito el asa y como vió que no era nada se devolvió y me tiro en el piso y me quito la cartera y salio corriendo? me jaló mucho y por eso me salió lo morados? cuando me jaló la cartera me aporreaba? yo me caigo por que el me jaló durísimo? salió corriendo con la cartera? no me dijo nada cuando se devuelve sino se llevó la cartera corriendo?

2) Con la Deposición del ciudadano A.C.S.R., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agente adscrito a la Policía Municipal de Independencia, domiciliado en S.T.d.T. y titular de la cédula de identidad N° V- 13.903.261, quien expuso: “Eso ocurrió cuando estábamos en la madrugada de patrullaje, cuando a C.H. fue abordado por una señora que fue despojada de sus pertenencias y luego al realizar el patrullaje localizamos a un sujeto que al realizarle la revisión corporal le encontramos un celular y un dinero, nos encontrábamos mi persona y Suárez, a dos metros del sitio se encontraba 2 ciudadanos mas los cuales no llevamos también, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: eso fue como a las 04 o 04:30 a.m.,?, se dirigió al detective C.H.? transcurrió como 30 min.? en el sector de los alpes? yo estaba en resguardo del sitio cuando le estaban realizando el agente hidalgo la inspección? un ticket, un sencillo y una navaja?, un ciudadano moreno? nos encontramos a dos ciudadanos como testigos? los tres fueron trasladados? la ciudadana señala al muchacho que nosotros agarramos? no agredimos al señor; le leímos sus derechos? el agente Hidalgo?; ellos quedaron a la orden de la jefatura y la señora dijo que el fue que la despojo? lo que tenia encima era la navaja? estábamos yo, Suárez, Hidalgo y C.H.; era poca la iluminación? Al que aprendimos era la que señalo la víctima, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO, RESPONDIÓ: cuando la señora nos aborda el Detective C.H. nos indicó que siguiéramos el patrullaje y luego lo abordamos? nos encontrábamos en patrullaje en moto y cuando la señora nos aborda en poco momentos lo agarramos? el señor estaba altanero y apresurado? iba solo? el agente Hidalgo lo reviso? yo vi cuando lo revisó? vi un ticket, unas monedas y una navaja? resguardar el sitio fue mi tarea? a pocos metros de que nos abordó la señora como a cuadra y media lo agarramos? cuando lo vimos estaba en actitud sospechosa y lo detuvimos?.

3) con declaración de J.G.S.M., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agente adscrito a la Policía Municipal de Independencia, domiciliado en S.T.d.T. y titular de la cédula de identidad N° V- 15.049.927, quien expuso: “Nosotros estábamos de patrullaje, el detective C.H., Hidalgo, y mi persona y otro compañero, fuimos abordados por una señora que nos dijo que un ciudadano le había puesto una navaja para robarla y nos indico que corrió hacia un lado, cuando C.H. nos dijo que patrulláramos lo avistamos y le dijimos que se parara cuando lo agarramos lo revisamos y le avistamos fue una navaja, sencillo y un ticket, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: eso fue como a las 4 - 4:20 a.m,? transcurrió como 20 min. de que la señora nos dijo y lo agarraramos? le quitaron unos cesta ticket, una navaja y unas monedas? Hidalgo lo reviso? eso fue en la Urbanización Diego de Lozada? nos aborda en la principal? eso fue como en la cancha, allí nos abordó la señora y nos dijo que estaba vestido con bermuda y camisa oscura y estaba nerviosa, y cuando recorrimos lo avistamos? estaba como tomado porque estaba indócil? nos identificamos como policías y estábamos uniformados? las dos personas que estaban que agarramos luego los dejaron ir porque la señora señalo al ladrón? los ciudadanos tienen el cabello pintado? son los morochos y lo agarramos como testigos? ellos también fueron trasladados al comando y la señora señaló al otro muchacho? es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL RESPONDIÓ: cuando pasamos las motos el corrió hacia abajo y le dijimos que se parara y el inspector nos dijo que lo verificáramos y empezó a gritar? andaba solo en el momento de la detención? el sitio es oscuro? habían 2 muchachos mas cerca? si yo estaba resguardando el sitió? yo presencie la revisión? resguardar la zona?.

4) Con la deposición de J.A.H.F., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal de Independencia, domiciliado en Cúa y titular de la cédula de identidad N° V- 6.299.589, y expuso: “siendo como las 4:30 am, cuando patrullábamos, nos encontramos en la principal de Diego de Lozada, cuando se acerco una señora abordando al agente C.H. diciendo que la robaron y despojaron de sus pertenencias y cuando fuimos a realizar el recorrido avistamos a un ciudadano y cuando lo vimos lo revise le incautamos una navaja, un ticket ACCORD y un dinero, a cien metros estaban dos sujetos que le dicen los morochos y lo abordamos en la patrulla y lo llevamos a la comisaría, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: con Suárez, Sosa y C.H. y otro? el se molesto cuando lo revisaba pero se dejó? estábamos uniformados y nos identificamos como policías? estaba como tomado por el olor y la actitud que tenia? desde que la señora nos abordó al detenerlo transcurrió como 6 a 7 minutos? eso fue rápido porque andamos en moto? la señora lo señaló? era trigueño, el ciudadano que esta aquí presente? los otros dos ciudadanos estaban como a 100 metros? no me recuerdo si ellos dijeron algo? lo trasladamos al comando para su declaración? era oscuro pero habían postes? No, estaban únicamente los tres? y la ciudadana victima que llegó luego? la victima lo señaló como el que lo había despojado de sus bienes? era una señora bajita? yo le leí sus derechos? en ningún momento lo golpeamos? se puso a la orden del jefe de los servicios y nos fuimos a patrullar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ENCAUSADO, RESPONDIÓ: transcurrió rápido como 8 minutos? fue como a 600 metros que lo agarramos? cuando vio la patrulla se paró y se puso nervioso y le dimos la voz de alto? me indicaron que le hiciera la revisión corporal, el estaba como nervioso, tomado? no portaba bolso? transcurrió como 5 minutos y llegó la señora sola y lo reconoció? ella se quedo en la calle principal y nosotros realizamos el patrullaje; la señora se quedo donde nos abordó? luego ella se apareció donde estábamos nosotros con la persona detenida? llegó como en 5 minutos? como en 600 metros? estaba una parte iluminada? si se podía ver desde donde ella estaba al sitio de la aprehensión? yo realice la revisión y encontré dinero, una navaja, ticket ACCORD, y otras cositas.

5) Con la declaración de C.E.H.R., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Municipal de Independencia, domiciliado en S.T.d.T. y titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.734, quien expuso: “ Eran aproximadamente las 4:30 de la mañana, me encontraba de patrullaje en compañía de la brigada motorizada, nos aborda una señora diciendo que la habían atracado y les indique a los funcionarios que recorrieran la zona y los funcionarios a pocos minutos lo agarran y cuando le digo al funcionario Hidalgo que lo revisara, le incautaron varios cosas que eran de la señora, cuando nos trasladamos al comando lo dejamos a la orden del jefe de los servicios, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA RESPONDIÓ: si estaba presente? que uno de los funcionarios le consigue un cuchillo y varios cosas de la señora? si me recuerdo de las características, era como de 19 años, Delgado y un poco bajo? eso pasó breve como 5 minutos? el agente Hidalgo indicado por mi? estábamos SOSA, SUAREZ y mi persona? en la calle principal de Lozada ? cerca lo agarran en la misma Ciudad Lozada; a los otros también lo revisamos? no le encontramos nada a los otros? la señora nos indicó que era uno de ellos? la señora nos indicó como sucedieron los hechos para el momento, brevemente, que la atraco un sujeto y enseguida les indique a los funcionarios que recorrieran la zona? si el mismo que agarramos y la señora indicó fue el que presentamos a la fiscalía, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO, RESPONDIÓ: fueron varios sujetos exactamente 3? los revisaron a todos? aproximadamente 5 minutos? si realice la aprehensión? porque por radio me dicen que hay varias personas y cuando llego les indico que lo revisen? mi función fue resguardar el sitio del suceso? no realice la revisión? al retenerlo no estaban cometiendo delito? a las tres personas que se encontraban en el sector la revisamos por que eran los únicos que se encontraban por la zona? es todo”.

6) Con la declaración de A.G.A.G., , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Experto especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delagación de Ocumare del Tuy, domiciliada en S.T.d.T. y titular de la cédula de identidad N° V- 3.803.947, quien expuso: “ El 16-05-2006 se examino a la ciudadana I.A. donde manifestó que fue golpeada en un atraco y se indico como resultado del exámen que el tiempo de curación es de 7 días, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, RESPONDIÓ: es una lesión producida por un cuerpo sólido y ruptura de vasos sanguíneos, puede ser con palo u objeto sólido y equimotica por la ruptura si se de un vaso sanguíneo? por un jalón? no al menos que la pegue de un objeto sólido? que la habían atracado? a las lesiones que ellos dicen que tiene y ellos nos dicen donde fue la lesión? leve por que el tiempo de duración que es de siete días? la ruptura de los vasos es simple? porque viene dirigido de la policía hacia a mi? es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO, RESPONDIÓ: tiene que ser con un cuerpo sólido que la haya golpeado?

7) Con la deposición del ciudadano Y.A.G., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en San F.d.Y. y titular de la cédula de identidad N° V- 10.892.416, quien expuso: “me fue solicitado reconocimiento por la fiscalía 16, constante de 4 objetos, y es lo que reza en la experticia técnica y fueron una navaja, un ticket de alimentación, papel moneda y monedas de curso legal y un llavero y la experticia fue realizada como lo exige la norma, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, RESPONDIÓ: la experticia consistió en dejar fe de que los objetos existen y que son auténticos y si el elemento cortante puede herir a una persona y su funcionamiento? si la navaja causa lesión dependiendo a donde pueda ser utilizada, en el cuerpo humano puede causar la muerte? estaba en estado de conservación, como funcionando que puede ser utilizada perfectamente? compuesto por cacha y una hoja? las experticias tienen que realizarse físicamente? yo lo manipule? son remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio? las experticia son solicitadas por el Ministerio Público cuando guardan relación con una causa?. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO, RESPONDIÓ: una hoja metálica de corte? es lo contrario a la cacha? se llama navaja porque la hoja se guarda en la cacha? el filo es contrario, el tamaño de la hoja metálica? La longitud lo largo y una punta aguda? puede ser fácilmente empuñada? si se puede agarrar por la hoja metálica? dependiendo la fuerza que se le infrinja? si puede ser empuñada por el mango? si se puede ver si se empuña o agarra por la cacha.

Asimismo el hecho por el que se acusa al ciudadano O.J.M.B., quedó probado con las PRUEBAS DOCUMENTALES, Incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, y son las siguientes:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Ciudadana I.A.E. fecha 15-05-2006, en la Policía del Estado Miranda, Departamento de Investigaciones, y quien declaró en el debate del juicio oral, ratificando la misma.

  2. - CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-05-2006, suscrita por el experto J.H.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas,

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-05-2006, suscrita por el funcionario Y.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 17-05-2006, suscrita por la Dra. A.A.G., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticass.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, estima el Juzgador, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 15 de Mayo del año 2006, siendo las 04:30 de la Mañana, en la Calle Principal de Ciudad Loza.d.S.T.d.T., del Estado Miranda, el ciudadano O.J.M.B., portando un Arma Blanca intercepta a la ciudadana I.A., y luego de forcejear con ella la despoja de todas sus pertenencias, UN CESTA TICKET, UNAS MONEDAS, UN BILLETE PAPEL MONEDA, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales del mencionado Municipio, luego de que la victima solicitara la intervención de los mismos.

Consideró este Tribunal, en primer lugar que de las declaraciones rendidas por la ciudadana I.A., víctima de los presentes hechos, se concluye de manera fehaciente la autoría del referido acusado en el hecho, fue categórica y contundente la aseveración de dicha ciudadana en cuanto a lo ocurrido ese día y el responsable de tal agresión, de allí que se le da pleno valor probatorio a los efectos de dar por demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del encausado de autos, entre otras cosas, expuso “ yo salía a trabajar y el me atraco, el estaba bebiendo en una esquina y el esta de espalda a mi y los otros le hicieron señal y se tomo el trago y salió corriendo y me quito la cartera con una navaja y me estrujo y me golpeaba con la cartera y me decía es un atraco, es un atraco. A preguntas formuladas por la vindicta pública, señaló: “ el me aborda y me dice que le diera la cartera y me da un jalón y me quitó la cartera y me empujo y me lanzo al piso y se llevo mi cartera; si del jalón caí al suelo..” “con la navaja el me decía que le diera la cartera”

A preguntas de la defensora del acusado, señaló “si lo vi de frente porque la luz le pega de frente; bueno yo lo vi de frente cuando me atraco y cuando me devuelvo el no estaba con los morochos; el sitio esta alumbrado porque ellos estaban en sito que estaba un poste; cuando el me atraca hay un poste de alumbrado y yo lo vi bien clarito;

Así que la presunción de inocencia en este caso fue desvirtuada por el testimonio de la víctima. El testimonio de la víctima fue contundente, no generó dudas al juzgador, por tal razón se valora plenamente su versión, a los fines de crear la certeza objetiva suficiente para poder condenar al acusado. En el caso que nos ocupa, lo dicho por la víctima a aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos, no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

De tal manera que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó acreditada las circunstancias que el ciudadano O.J.B.M. fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a pocos minutos de haberse cometido y en posesión de los objetos y valores que pertenecen a la victima I.A., así

tenemos que el funcionario policial A.C.S.R., manifestó “que eso ocurrió cuando estábamos en la madrugada de patrullaje, cuando a C.H. fue abordado por una señora que fue despojada de sus pertenencias y luego al realizar el patrullaje localizamos a un sujeto que al realizarle la revisión corporal le encontramos un celular y un dinero, nos encontrábamos mi persona y Suárez, a dos metros del sitio se encontraba 2 ciudadanos mas los cuales no llevamos también. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, sobre lo decomisado al ciudadano aprehendido, señaló “un tickett, un sencillo y una navaja..” y en cuanto al autor del hecho, indicó: la ciudadana señala al muchacho que nosotros agarramos..” tal declaración se le da pleno valor probatorio, coincidente con las de la victima y demás funcionarios policiales, es conteste en afirmar que le fue decomisado al aprehendido un ticket, un sencillo y una navaja y al señalamiento de la victima del autor del hecho, el hoy acusado.

J.G.S.M.: “ Nosotros estábamos de patrullaje, el detective C.H., Hidalgo, y mi persona y otro compañero, fuimos abordados por una señora que no dijo que un ciudadano le había puesto una navaja para robarla y nos indico que corrió hacia un lado, cuando C.H. nos dijo que patrulláramos lo avistamos y le dijimos que se parara cuando lo agarramos lo revisamos y le avistamos fue una navaja, sencillo y un ticket.” Es conteste con los otros funcionarios policiales en cuanto a lo decomisado al aprehendido, y al efecto señaló: le quitaron unos cesta ticket, una navaja y unas monedas..” por lo que igualmente se valora plenamente a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de marras.

J.A.H.F.: este funcionario policial declara, entre otras cosas, “… siendo como las 4:30 a.m, cuando patrullábamos, nos encontramos en la principal de Lozada, cuando se acerco una señora abordando al C.H. diciendo que la robaron y despojaron de sus pertenencias y cuando fuimos a realizar el recorrido avistamos a un ciudadano y cuando lo vimos lo revise le incautamos una navaja, un ticket ACCORD y un dinero, a cien metros estaban dos sujetos que le dicen los morochos y lo abordamos en la patrulla y lo llevamos a la comisaría. En cuanto a lo decomisado al referido ciudadano señaló: “yo realice la revisión y encontré dinero, navaja, ticket ACCORD, y otras cositas..”

De igual manera se valora y considera esta deposición a fin de comprobar el hecho y autoría del mismo, por coincidir con las de los otros declarantes y la victima, este agente policial fue quien realizó el registro de persona y encontró en posesión del encausado O.J.M.B., las pertenencias de la victima.

C.E.H.R., expuso: “ eran aproximadamente las 4:30 de la mañana, me encontraba de patrullaje en compañía de la brigada motorizada, nos aborda una señora diciendo que la había atracado y les indique a los funcionarios que recorrieran la zona y los funcionarios a pocos minutos lo agarran y cuando le digo al funcionario hidalgo que lo revisara le incautaron varios cosas que era de la señora, cuando nos trasladamos al comando lo dejamos a la orden del jefe de los servicios. Igual de conteste en sus afirmaciones con los agentes policiales que practicaron el procedimiento, y se valora plenamente para demostrar la culpabilidad del precitado acusado en los ilícitos penales por los que se le juzga.

Es importante destacar que todos estos funcionarios fueron contestes en la descripción del sujeto, y el lugar donde fue aprehendido, así como los objetos que le fueron encontrados en su posesión, una navaja, un cesta ticket a nombre del esposo de la victima, Diez (10) monedas de Cien (100) Bolívares, un billete con valor nominal de Cinco Mil Bolívares (5.000.000 Bs.), Una moneda de Quinientos Bolívares (500 Bs.); Seis (6) monedas de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) y un Llavero, cuya existencia y características constan en las respectivas experticias realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C, y traídos al debate oral las documentales como las testimoniales de dichos funcionarios, pruebas que en su conjunto son determinantes para establecer la autoría y consecuentemente la responsabilidad penal del ciudadano, O.J.M.B.. Es concluyente entonces, que los funcionarios policiales son testigos hábiles y sus testimonios constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunado por supuesto con la declaración de la victima. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan y que acoge este Juzgador para el pronunciamiento correspondiente.

Con la declaración de la experto A.G.A.G., quien realizó el reconocimiento médico de la victima I.A.. y señaló: el 16-05-2006 se examino a la ciudadana Y.A. donde manifestó que fue golpeada en un atraco y se indico como resultado del examen que el tiempo era duración de 7 días, con lo que se acredita la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la antes referida ciudadana; y en tal sentido se le plena eficacia probatoria a tal deposición.

De la misma manera adquiere pleno valor probatorio y concordante con las declaraciones de los funcionarios policiales y la victima, la experticia de los objetos encontrados en posesión del acusado, realizada por el ciudadano Y.A.G., se tiene que fue la persona que efectuó un reconocimiento técnico legal a la navaja que le fuese incautado al aprehendido, un ticket de alimentación, papel moneda y monedas de curso legal y un llavero, lo que da fe de la existencia y características de los objetos y valores monetarios incautados al encausado de autos; cuyas características coinciden con las indicadas en declaraciones rendidas por la victima y los funcionarios aprehensores.

este Tribunal desestima y no atribuye valor alguno a las declaraciones de testigos: L.E.S. y L.F.S.T., promovidos por la defensa del acusado, por cuanto en el desarrollo del debate oral se mostraron evidentemente en abierta contradicción con todos los demás declarantes y no merecen credibilidad alguna al Juzgador por cuanto en sus declaraciones denotan parcialidad con el acusado, tendientes a favorecerlo, dichos ciudadanos se encontraban con el acusado cuando éste comete el ilícito penal, declaran que estaban ingiriendo licor juntos desde tempranas horas del día, la victima señala que los mismos le hicieron seña al acusado para que la interceptara, de tal modo que no pueden sus deposiciones tenerse como verdaderas, objetivas e imparciales, cuando compartían con él mismo, y se hace evidente por ejemplo, cuando declaran sobre la detentación de la navaja, que señalan que la tenía en un koala L.E.S.T., y en el mismo sentido lo afirma su hermano L.F.S.T. y que para el Tribunal carece de veracidad, dada la contesticidad en las deposiciones de los cuatro funcionarios policiales que afirman que incautaron la navaja al ciudadano por ellos aprehendido y señalado por la victima como autor del hecho; por tanto se desestiman las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del precitado acusado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien corresponde, una vez determinados los hechos que este Tribunal considero acreditados, subsumir la conducta del ciudadano, O.J.M.B., dentro del tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, así el admitido por el Juez de control en el momento de la Audiencia Preliminar y por el cual se ordenó la Apertura a Juicio, es el mismo con el cual se explano al inicio del debate oral y que expreso en sus conclusiones, que fueron los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente del Código Penal vigente,

al respecto el Tribunal considera:

Establece el artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Se establece en el artículo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

En relación con los antes referidos tipos penales, cabe observar que todo delito tiene tres elementos, a saber, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado. En el caso que nos ocupa se dan de manera indiscutible y contundente los elementos de los tipos penales por los que se juzga al acusado de autos, un hecho típico, antijurídico y culpable, entonces, se dan por satisfechos tales componentes del delito.

De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, se puede observar que los hechos narrados y que dieron origen al acto conclusivo de la acusación, en un principio encuadran en el supuesto de hecho de las norma invocada por la Vindicta Pública, es decir Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem.

Así considera El Juzgador, que la conducta del prenombrado ciudadano O.J.M.B., se subsume dentro de estas normas, conductas estas ilícitas.

Así, en el caso que se examina de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por el juzgador de acuerdo al sistema de la sana crítica, se concluyó el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública los tipos penales por los cuales presentó su acusación, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines, toda vez que quedó demostrado de forma definitiva y contundente, sin lugar a dudas, la absoluta subsunción de los hechos en las disposiciones típicas de los artículos 458 y 413 del Código Penal.-

siendo que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se demuestra clara y fehacientemente la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, quedó probado, con las declaraciones de de los funcionarios policiales C.E.H.R., A.C.S.R., J.G.S.M. y J.A.H.F., quienes son contestes en afirmar que el día 15 de mayo de 2006, el ciudadano O.J.M.B. fue aprehendido a pocos minutos de haber interceptado a la ciudadana I.A., y le fueron decomisados en su poder una navaja, un cesta ticket a nombre del esposo de la victima, Diez (10) monedas de Cien (100) Bolívares, un billete con valor nominal de Cinco Mil Bolívares (5.000.000 Bs.), Una moneda de Quinientos Bolívares (500 Bs.); Seis (6) monedas de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) y un Llavero, importante destacar que todos estos funcionarios fueron contestes en la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y el lugar de los hechos. De tal manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen plena valoración. Testimonios que se adminiculan con la declaración rendida por la victima I.A., quien expuso “yo salía a trabajar y el me atraco..” “..y me quito la cartera con una navaja…..” “..y me estrujo y me golpeaba con la cartera y me decía es un atraco, es un atraco..”. igualmente constituye elemento de prueba la declaración rendida por el experto Y.A.G., quien declaró sobre experticia N° 9700 053-125, sobre un reconocimiento a la navaja, un ticket de alimentación, papel moneda y monedas de curso legal y un llavero, lo que da fe de la existencia y características de los objetos y valores monetarios incautados; y la declaración de la Experto A.G.A.G., quien realizó el reconocimiento médico de la victima I.A., estableciendo el tipo de lesión que presentaba la misma. En cuanto a los documentos incorporados a juicio por su lectura y valorado por este Tribunal como comprobación de los hechos y su autor material, tenemos 1.- acta de entrevista realizada a la Ciudadana I.A., quien declaró en el debate del juicio oral, ratificando su dicho; 2.- cadena de custodia, de fecha 15-05-2006, suscrita por el experto J.H.d. l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- experticia de reconocimiento, de fecha 22-05-2006, suscrita por el funcionario Y.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy y 4.- experticia de reconocimiento medico legal, de fecha 17-05-2006, suscrita por la Dra. A.A.G., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. el Juzgador las estima, por merecerle fe pública tales documentos, y que en su mayoría se corroboran con las deposiciones en el debate del juicio oral de quienes los suscriben.

Se demostró en el debate probatorio que el referido acusado es autor y responsable de la comisión de los hechos punibles y así como fue demostrada la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal se verificó igualmente la responsabilidad penal del mismo como autor material de la conducta ilícita.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, de los alegatos expuestos por el acusado y su defensa Dra. J.M.V.R., quien expuso sobre la inocencia de su defendida, solicita una sentencia ABSOLUTORIA; alegó contradicciones en la declaración rendida por la victima, que señaló a su defendido como el autor, y también señalo en forma dudosa y quedo en acta en cuanto a la existencia del arma; que ella respondió que creía la existencia de un arma mas no fue conteste en decir que si la tenia o no, es decir, que no estaba segura; Se contradijo en lo que respecta a la iluminación del lugar; ahora, respecto de estos señalamiento el Juzgador considera que en el debate oral la victima es conteste en afirmar desde un principio que el sujeto que la abordó tenía un arma pequeña, y en varias oportunidades se refirió a una navaja; tanto en el acta de entrevista como en la deposición en sala de juicio, de tal manera que no es cierto lo alegado por la defensa del encausado, y en cuanto a la iluminación del lugar igualmente indica la victima que vió clarito al autor del hecho, que estaba cerca de un poste con luz; por lo que no se estima tales consideraciones de la defensa; en cuanto a que la declaración de los funcionarios policiales no fueron tan contestes, porque los mismos mintieron en cuanto a quien le incautaron el arma tipo navaja, al decir que se le incauto un arma a su defendido, y en declaraciones de los testigos promovidos por la defensa se pudo observar que la navaja la tenia L.E.; al respecto este Tribunal considera que dicho testigos L.E.S. y L.F.S.T., de acuerdo al desarrollo del debate oral y las circunstancias en que ocurrió el hecho, necesariamente se tiene que desestimar sus dichos, por cuanto sus declaraciones denotan parcialidad con el acusado, y por tanto no merecen fe alguna al Juzgador, dichos ciudadanos se encontraban con el acusado cuando éste comete el ilícito penal, declaran que estaban ingiriendo licor juntos desde tempranas horas del día, la victima señala que los mismos le hicieron seña al acusado para que la interceptara, de tal modo que no pueden sus deposiciones tenerse como verdaderas, objetivas e imparciales, cuando compartían ese día con el encausado de marras, por tanto se desestiman las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del precitado acusado y si se consideran contestes en sus afirmaciones de los funcionarios policiales, los cuatro indican que la navaja le fue decomisada al aprehendido O.J.M.B.; tratándose de servidores públicos que actuaron ante el llamado de una ciudadana que había objeto de una agresión, mal pueden tener alguna parcialidad o animadversión con el aprehendido, por lo que se tienen por firmes y contestes sus deposiciones, dada la objetividad de las mismas. Por los razonamientos anteriores, se aparta el juzgador del criterio esgrimido por la defensora del acusado, por considerar que la conducta se ajusta a los tipos penales previstos en los artículos 458 y 413 del Codigo Penal, naciendo tal convencimiento del acervo probatorio evacuado por ante esta sala de juicio que permitió crear la convicción de que dicho ciudadano es autor del tipo penal imputado por el fiscal 16° del Ministerio Público, Dr. J.A.G.M., acogiéndose la calificación jurídica por él explanada en la acusación. Así verificada, la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Ciudadano O.J.M.B., por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente. y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja al límite inferior que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tenemos que establece una pena de PRISION DE TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES, y tomando el término medio, conforme al artículo 37, ejusdem, sería de QUINCE (15) MESES, y asimismo aplicando el limite inferior en base a la atenuante de la buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, Ibidem, la pena sería de TRES (3) MESES. Ahora bien, Por cuanto hay concurrencia de hechos punibles y en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; así que se aplica la pena del delito de ROBO AGRAVADO, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más la mitad de la pena del delito de LESIONES PERSONALES, que es de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos antes señalados, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 15 de Mayo de 2005, estimándose que, en principio, la condena finalizaría el día 30 de Junio de 2016. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano O.J.M.B., venezolano, nacido en fecha 04-11-1982, de 25 años de edad, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de B.J.B. y de J.M.R. (v), residenciado en el R.d.S., Urbanización El Carmen, Tercera Calle, cerca de los tanques, casa sin numero y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.115.714, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.A., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.197; se condena igualmente a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena, el 30 de junio de 2016.

TERCERO

Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Este Tribunal mantiene como lugar de reclusión del precitado ciudadano el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de la condena

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinticuatro (25) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el texto integro de la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 365, ejusdem, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 Ibidem.

EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO,

DR. O.T.

EL SECRETARIO,

N.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

N.G..

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