Decisión nº 1.085-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-29.154-2012

Causa Fiscal Nº 24-F16-02795-2012

DECISIÓN Nº 1.085- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, jueves treinta (30) de mayo de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.154-2012, seguida contra los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados F.J.V.B. y J.L.V.T., la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día trece (13) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50. p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, “Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad, específicamente en la vía alterna que conduce a la población de El Guayabo, estando frente a la hacienda “La Pica Pica”, y otro lado de la construcción de la Escuela Básica “Isaías Boscán”, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron un vehículo clase Camioneta; de color Blanco, el cual presentaba una actitud sospechosa, ya que no poseía placa identificación, por lo que optaron a indicarle a los ciudadanos que se estacionaran a un lado de la vía, procediendo a informarles que les iban a efectuar una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, no logrando el hallazgo de ningún elemento de interés criminalistico en su persona. Seguidamente le informaron que se iba a practicar una revisión al vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuarla en su parte delantera, encontraron la placa del mismo debajo del cojín, también pudieron constatar que en la parte del cajón, estaban varios recipientes plásticos, contentivos de presunto combustible. Inmediatamente les solicitaron mostraran el plan de emergencia, la hoja de seguridad, la póliza de seguro, la guía de despacho, la hoja de seguimiento de datos técnicos y el registro expedido por la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia, permisología esta requerida para poder transportar dicha sustancias peligrosas, manifestando este que el no tenia ningún permiso, procediendo a identificarlos como F.J.V.B. y J.L.V.T., razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: F.J.V.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DEINNIS VARGAS y de M.B., y residenciado en el Barrio J.d.D.G., calle 3, casa Nº 8-03, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-435-14-61, y J.L.V.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 08-10-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.533.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.V. y de D.T., y residenciado en la Urbanización Bello Monte, calle principal, diagonal a la bodega de Roque, kilómetro 5, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 735 55 80, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado querer admitir los hechos, para que le sean concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desean ofrecer disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les han otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tienen previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que se levanta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada W.M.H.C., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado F.J.V.B. y J.L.V.T., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2013, contra los ciudadanos justiciables F.J.V.B. y J.L.V.T., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las señaladas con los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas de testigos: la indicada bajo el particular 1. De las pruebas periciales: las ofrecidas bajo los números 1, 2 y 3. De las pruebas de Informes: las ofrecidas bajo los numerales 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, en este acto admito los hechos acusados, porque esa es la verdad, nosotros teníamos esos envases de desechos peligrosos, por lo que acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causamos, ofrecemos disculpas a todos ustedes por lo sucedido, y también nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos ordene este Tribunal, y de ser posible se nos indique el trabajo a realizar en el sector donde residimos, podemos colaborar en las Escuelas de los sectores donde residimos, en lo que necesiten, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.J.M.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados F.J.V.B. y J.L.V.T., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, J.L.V.T., en el Barrio Las Flores, San J.d.C., parroquia Ayacucho, estado Táchira, mientras que F.J.V.B., en el Barrio J.d.D.G., calle 3, casa Nº 8-03, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar servicio comunitario una vez por semana, el primero de ellos en la “Escuela Carmelita Roldán Portillo”, ubicada en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo en el Preescolar “Felicita Morillo”, situado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores de mantenimiento y limpieza de las mencionadas instituciones educativas, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a sus necesidades. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T., residen en las direcciones antes indicadas, se designan como tal a los Coordinadores de los Consejos Comunales de la urbanización Bello Monte y del barrio J.d.D.G., que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos imputados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copias certificadas del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T., plenamente identificados en actas, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables F.J.V.B. y J.L.V.T., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designan al Director, Encargado o Coordinador de los Consejos Comunales de los sitios de residencia de los procesados de autos, como vigilante de la conducta de los ciudadanos F.J.V.B. y J.L.V.T., quienes deberán vigilar que los referidos ciudadanos cumplan con la obligaciones impuestas en el acto procesal, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha quince (15) de diciembre de 2012, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas para acordarlas no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.085-2013 y se ofició bajo los No. 2.814 y 2.815-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Los imputados,

F.J.V.B.

J.L.V.T.

La Defensa Pública Nº 5,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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