Decisión nº 1102-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 05 de Octubre de 2010

200° y 151º

Decisión 1102-2010 C03-21.743-2010

24-F16-2196-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes cinco (05) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado. I.V.M., quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: J.C.D.J.R.G. y E.Q., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.329.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.823; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos J.C.D.J.R.G. y E.Q., Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos J.C.D.J.R.G. y E.Q., asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 del Sector La Carmela, casa Nº 17-46 S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-3751711. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. I.V.M., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos J.C.D.J.R.G. y E.Q., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según consta del Acta Policial de fecha 04/10/2010, donde dejan constancia que siendo las 03:04 horas de la madrugada se presento una ciudadana llamada YANNETZY M.P.A., con el fin de formular una denuncia, que un ciudadana la había violado, en ese momento recibió un mensaje de texto a su teléfono móvil al Nro. 0416-13401358 de un ciudadano donde le preguntaba que donde estaba y ella le respondió que en la plaza del médico, como a los 3 minutos aproximadamente recibió una llamada ellas no dice que la están llamando la persona que la violo, ella le dice que esta en la plaza del médico, les informa que la van a venir a buscar por lo que designaron una comisión quienes se ocultaron en los kioscos de venta de comida rápida que queda cerca del Hospital General de S.B. a la plaza, se presentó en ese momento el ciudadano con un acompañante en un moto de color negra jaguar, la acompañante se baja y habla con YANNETZY M.P.A., es cuando los interceptaron y luego los trasladaron al Comando. Asimismo, consta en autos acta de entrevista rendida por la victima de autos, donde entre otras cosas manifestó que como a las 10:00 de la noche llegue a la casa del señor Daniel en una moto jaguar negra con J.C.G. y E.Q. entramos a la casa y nos sentamos en una mesa frente a la cocina empezamos a bebernos una botella y hablar como amigo cuando ya son las 12:00 de la noche le digo a E.Q. que me acompañara hasta el baño después entro J.C.G. y el señor Daniel en ese momento E.Q. me quito la llave del señor Daniel saco una bolsa de su bolsillo saco con una llave un polvo blanco y J.C.G. también agarra el polvo blanco de la bolsa, después salí del baño y Eliana me dijo que no me fuera que esperara que lo tomemos la botella después lo sentamos otra vez en ese momento le envió un mensaje por teléfono 0416-13401358 a mi mama y volví a intentar irme y no me dejo y me dijo E.Q. que si tenia sueño que me recostara en una colchoneta cuando me acosté boca abajo yo sentí que alguien me estaba tocando y en ese momento me quito el pantalón y cuando yo intente pararme J.C.G. se me subió arriba yo intente quitármelo de encima varias veces pero no pude después me hizo lo que me hizo se fue para donde estaban los demás y yo salí corriendo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionado en los artículos 47, 320 y 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), por lo que le solicito le sea aplicado Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es J.C.D.J.R.G., Venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 12-07-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.G. y V.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.962.242, domiciliado en el sector San Miguel calle 16 con av. 14 casa S/N al frente de la Quincallería San Miguel, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-5324351, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel m.c., cabello negro, nariz fina, labios finos, ojos pequeños y negros, orejas pequeñas, No tiene tatuajes y tiene cicatriz en el brazo izquierdo. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada que: “Mi nombre es E.K.Q.P., Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 16/09/1989, de 21 años de edad, hija de C.P. y A.Q., estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 21.225.962, domiciliada en el Barrio San Miguel, calle 14, casa Nº 70-84, frente del antiguo parque hoy invasión, teléfono 0275-5551603, Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Mujer de 1.53 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color gris claro, No tiene tatuajes ni presenta cicatrices visibles. Acto seguido interviene el Defensor Dr. D.S.P., quien expuso: “En el presente caso impuestos de las actas que conforman el expediente llego a la conclusión de que no existen los elementos concurrentes para que exista la comisión del delito de VIOLACION, esta muy lejos de pensar que una sola persona y en las condiciones de consumo de alcohol en que se encontraban para el momento que supuestamente ocurrieron los hechos pueda concluirse que mi defendido J.C.R.G. pueda haber violado a la adolescente que hace la denuncia, como máxime si la vestimenta que ella cargaba era un pantalón el cual como todo sabemos por las máximas de experiencia son bastante ceñidos al cuerpo y con una consistencia fuerte, además de las declaraciones de mi defendido se debe concluir en la explicación de que todo se debe a un proceder mal sano de parte de la madre de la adolescente, conocida como J.T.P.A., quien como se dijo guarda una enemistad con la familia de J.C. y E.Q.P.. Por lo que solicito al Tribunal desestima la denuncia presentada por la adolescente conjuntamente con su madre y ordene la L.P. de mi defendido. A todo evento para el caso de que el Tribunal considere elementos de responsabilidad para mis defendidos solicito que se le otorgue un beneficio procesal, una medida cautelar de libertad, es todo”. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado J.C.D.J.R.G., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Yo con ella ya van varias veces que hemos salido juntos y en el momento que ella dice que supuestamente que fue que ella estaba como fue que ella dice, ella estaba bien, normal, con su conciencia bien, después ella en el momento salio corriendo y vino y se cayó, nosotros la agarramos y la metimos y le dijimos que se sentara y se quedara quieta de repente ella vino salio corriendo y se paro frente a la plaza del hospital, poniendo una denuncia que yo supuestamente abuse de ella sexualmente y ella me envió un mensaje que estaba ahí que la fuera a buscar porque se sentía mal para que la llevara a su casa. Es todo”. En este estado solicito la palabra el Abogado defensor para realizar preguntas. Seguidamente este Tribunal concedió el derecho de preguntar, realizando de la siguiente manera: 1.- Que estaban haciendo en el momento y donde estaban? R= Estábamos bebiendo una botellita de cacique, después compramos otra y ella de repente salio corriendo. 2.- Desde cuando empezaron a ingerir licor? R= Desde las 7 o 8 de la noche. 3.- A que hora aproximadamente salio corriendo como el dice la adolescente (identidad omitida)? R= Como a las 3 de la mañana. 4.- Cuantas personas estaban allí ingiriendo licor? R= 4 personas. 5.- El lugar donde estaban ingiriendo licor es una casa de familia? R= Si, es una casa de familia. 6.- Cuanto tiempo ha tenido una relación sexual con esa adolescente? R= Ya hemos salido varias veces, como quince días. 7.- Conoce Ud. Si ella ha tenido otras parejas aparte de ti durante el tiempo que han tenido una relación de pareja? R= Si, ella ha salido con varias personas. Es todo.”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada E.K.Q.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Nosotros como aproximadamente a las 7 de la noche fueron a buscar a la muchacha para salir a dar una vueltas en la moto del muchacho, luego de eso ella dijo vamos a comprar una botella, vamos a tomar un rato, luego como a las tres de la mañana ella estaba muy tomada, y dijo ya luego que ellos estuvieron juntos en un cuarto mientras yo estaba tomando, ella le dijo a J.C. que la llevara a la casa y el le dijo quédate y ella se puso muy furiosa diciendo sino me vas a llevar entonces yo me voy, agarro abrió la puerta y se fue, luego el viene y me dice Eliana (identidad omitida) se va, acompáñame para que pro favor la llevemos en el momento ese el estaba sacando la moto y yo gritaba (identidad omitida) que se viniera que la íbamos a llevar paso un señor en una moto y se la llevo, luego que el se la llevo nosotros dijimos vamos a esperar si es que va a volver luego de diez minutos recibimos un mensaje en el teléfono del novio J.C., el mensaje decía ven a buscarme que yo estoy en la casa para que me lleves para la plaza, nosotros dijimos bueno seguro esta allá esperando, al momento que nosotros llegamos habían guardias escondidos lo agarraron a el le dieron golpes y se lo llevaron para el Comando, luego de lo sucedido ella estaba sentada en la parada y le pregunto que paso porque se lo llevaron para adentro junto con la moto, ella responde no nada, y cuando yo pregunto dentro del Comando porque lo tienen detenido por Violación, luego de eso ella empezó hablar y hablar y dijo que era cómplice en la violación. Es todo”. En este estado solicito la palabra el Abogado defensor para realizar preguntas. Seguidamente este Tribunal concedió el derecho de preguntar, realizando de la siguiente manera: Preguntas: 1.- Diga mi defendida si en otras oportunidad ha salido con esta adolescente y el señor J.C. con el que esta detenido? R= Si. 2.- Diga mi defendida desde hace cuanto tiempo conoce a esta chica y que tipo lleva de vida lleva en su círculo familiar? R= Desde hace tiempo la conozco, se crió por la casa, ella tiene 17 años, tiene dos hijos, y su mama le provocó un aborto. 3.- Diga mi defendida como andaba vestida la adolescente? R= Chemise blanca y franelilla negra arriba y tenía un blue jeans. 4.- Diga mi defendida si usted o su familia han tenido algún problema con la mama de la adolescente? R= Si, mi mama con la mama, problemas de vecinos. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIL, de fecha 04-10-2010 suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados J.C.D.J.R.G. y E.Q., inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del ciudadano J.C.D.J.R., de fecha 04/10/2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04/10/2010, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- ACTA DE DENUNCIA Nº 164 rendida por la ciudadana J.T.P.A., inserta al folio seis (06) y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida), inserta al folio ocho (08) y su vuelto. 6.- Informe Médico Forense realizado a la adolescente (identidad omitida) donde se deja constancia del estado actual de la adolescente, inserta al folio quince (15); por lo que la acción desplegada por los hoy imputados de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación de los hoy imputados de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionado en los artículos 47, 320 y 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); toda vez que dichos delitos In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, en cuanto a los alegatos realizados por la defensa de autos en cuanto a la solicitud de l.p., considera quien aquí decide que los mismos no se encuentran fundamentado sobre los hechos alegados en las actas que conforman la presente causa, toda vez que la defensa solicita se desestime la denuncia de la adolescente, siendo este un delito de acción pública perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito, mal podría esta Juzgadora desestimar la misma. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, surgiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.C.D.J.R.G., Venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 12-07-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.G. y V.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.962.242, domiciliado en el sector San Miguel calle 16 con av. 14 casa S/N al frente de la Quincallería San Miguel, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-5324351, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y E.K.Q.P., Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 16/09/1989, de 21 años de edad, hija de C.P. y A.Q., estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 21.225.962, domiciliada en el Barrio San Miguel, calle 14, casa Nº 70-84, frente del antiguo parque hoy invasión, teléfono 0275-5551603, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionado en los artículos 47, 320 y 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos imputados, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa por el procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagracia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.C.D.J.R.G., Venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 12-07-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de F.G. y V.R., Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 18.962.242, domiciliado en el sector San Miguel calle 16 con av. 14 casa S/N al frente de la Quincallería San Miguel, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-5324351, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y E.K.Q.P., Venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 16/09/1989, de 21 años de edad, hija de C.P. y A.Q., estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 21.225.962, domiciliada en el Barrio San Miguel, calle 14, casa Nº 70-84, frente del antiguo parque hoy invasión, teléfono 0275-5551603, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTANCIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionado en los artículos 47, 320 y 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos imputados, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 03:00 p.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

Los Imputados,

J.C.D.J.R.G.

E.Q.P.

El Defensor Privado,

Abg. D.S.P.

La Secretaria,

Abg. M.E.O.

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