Decisión nº 749-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 05 de Septiembre de 2011

201° y 152°

Asunto Penal N° C03-24.645-2011

24-F16-2050-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0749-2011.-

En el día de hoy, lunes cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:00 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. I.E.V.M., en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano L.J.L.P.. En este estado fue conducido desde el Retén Policial de San C.d.Z., en presencia de esta Instancia Judicial el prenombrado imputado, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un Defensor Publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, y presente como se encuentra en la sala de este Tribunal a la Defensora Publica de Guardia Numero 1, Estando la Abogada I.N., quien manifestó: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos L.J.L.P., y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherente a dicho cargo. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.J.L.P., toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 04 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 18, Colon, quienes se encontraban de servicio haciendo un Recorrido por la calle 09 avenida 3, del Sector los Robles, observaron a un ciudadano discutiendo con una ciudadana quien al observar a los funcionarios les hizo señas para que se acercaran, quedando identificada como J.D.C.D.L.C.A., manifestándoles que el ciudadano era su concubino y que el quería agredirla, le manifestaron que los acompañara, para calmar los ánimos, alegando este que nadie lo tocaría ya que el era sargento de los bomberos de Colon, adoptando este una aptitud grosera y grotesca en contra de los integrantes de la comisión policial, razón por la cual fue aprehendido y posteriormente puesto a al orden del Ministerio Público, por tal motivo esta vindicta precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano L.J.L.P., la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a lo anterior y conforme a los principios garantistas que inspiran la constitución nacional y n.A.P., solicita este representante Fiscal que le se conceda medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a este Tribunal que la investigación se ventile por las reglas del procedimiento ordinario en atención a los establecido en el articulo 373 eiusdem. Es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: L.J.L.P., de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 23-12-1961, titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.567, bombero, casado, hijo de Venidla Prieto y de J.L., y residenciado en el Cuerpo de Bomberos, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Cediendo la palabra a su abogada defensora. En este estado toma la palabra la abogada I.N., quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a los ciudadanos L.J.L.P., a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1- Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 04 y su vuelto 2-) Acta de notificación de derecho de los imputados de autos, insertas al folio 05 y su vuelto, 3-) Acta de Denuncia Realizada por la Ciudadana J.D.C.D.L.C.A., de fecha 14-09-2011, inserta al folio 06, y su vuelto, 4.) Acta de derechos de la victima inserta al folio siete 07 y su vuelto; 5.-) Acta de Inspección Técnica, practicada en lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 07 y su vuelto. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente a.a.c.d.l. solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado y 2.- La prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.J.L.P., de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 23-12-1961, titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.567, bombero, casado, hijo de Venidla Prieto y de J.L., y residenciado en el Cuerpo de Bomberos, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del ilícito penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentaciones cada treinta (30) DIAS, y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 749-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de auto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las Cuatro y Treinta 05:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. LIEXCER A.D.C.

EL REPRESENTANTE FISCAL DECIMOSEXTO,

Abg. I.E.V.M.

EL IMPUTADO,

L.J.L.P.

LA DEFENSA TECNICA publica N° 1,

Abg. I.N.

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el número 749-2011, y se oficio bajo el N° 2.979-2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.B.V.

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