Decisión nº 1.267-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Diciembre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.771-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-2663-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.267 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del Abogado en ejercicio A.A.B.D.. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. a los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 08;10 horas de la mañana (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., y de como sucedieron los hechos). En este acto, el Ministerio Público, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito S.Y.N.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-01-1982, de 28 años de edad, soltera, licenciada, hija de D.C. y de E.N., residenciada en Brisas del Aeropuerto, después del tanque del INOS, entrando por la bodega que está al frente de la bloquera, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7440265. C.R.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de M.M. y de F.P., residenciada en el kilómetro 02 Asociel, vía S.B.d.Z. – El Vigía. C.I.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1988, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de M.G. y de J.M., residenciada en el kilómetro 02 Asociel, La Esperanza, vía S.B.d.Z. – El Vigía. M.M.M.D.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-01-1957, de 52 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de A.O. y de J.M., residenciada en el kilómetro 02 Asociel, vía S.B.d.Z. – El Vigía, teléfono N° 0414-6748251 y J.S.O.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de A.C. y de J.M., residenciado en el kilómetro 02 Asociel, vía S.B.d.Z. – El Vigía, teléfono N° 0424-7570245, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Abogado en ejercicio A.A.B.D., quien expone: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación penal se evidencia que el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en este acto no se encuentra acreditado, ya que de dichas actas no se evidencian elementos de convicción que configuren el delito de INVASION, es decir, no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los ciudadanos S.N., C.R.P. y M.M.D.C. se encontraban en una reunión con directivos de la OCV de la cual representan, en ningún momentos fueron aprehendidas dentro de las viviendas identificadas por los funcionarios, así mismo dicha información la refriere el testigo ciudadano G.G.P., en el acta de entrevista del presente expediente, razón por la cual considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en un presunto hecho punible. En cuanto a la ciudadana C.I.M.G., se encontraba de tránsito por la vivienda, ya que la misma tiene una humilde y modesto domicilio en ese sector; no obstante, conforme a detenerla la agredieron le propinaron una golpiza hasta el punto de que anoche tuvo que ser trasladada hasta el Hospital General Colón, así mismo, solicito a este Tribunal que inste al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a practicar a mi defendidos examen medico forense, ya que los mismos fueron objetos de agresión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón. En este acto consigno acta constitutiva de la OCV; acta de adjudicación del terreno; acta de Asamblea Extraordinaria de la OCV, de lo cual se evidencia que mis defendidos S.N. y J.S.O.C., pertenecen a la OCV es decir, no invadió terreno alguno, solicito su libertad plena, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue en esta audiencia las deposiciones y solicitudes tanto del Ministerio Público como de la defensa, considera prudente y pertinente esta juzgadora en principio hacer las siguientes observaciones: Primero: Consignó en esto a los efectos videndi el ciudadano Defensor Privado Dr. A.B., acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas; acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas de dichos recaudos se evidencia que tanto el ciudadano DARWINSON ARAUJO como la ciudadana S.N., forman parte de dicha organización comunitaria. SEGUNDO: Asimismo, fue consignado en esta audiencia por el defensor referido ut supra, sendos certificados de construcción de bienhechurías dentro del asentamiento urbano de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL V, sector Valle Las Rosas, otorgados a los ciudadanos S.N. y DARWINSON ARAUJO, certificados que dicho sea de paso fueron debidamente protocolizados por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. – San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Así las cosas, tomando en consideración, que el acto de aprehensión de los ciudadanos S.N. y DARWINSON ARAUJO, se produjo en el inmueble (terreno) que le fue adjudicado a dicha organización comunitaria a fin de que construyeran sus viviendas y por cuanto los ciudadanos nombrados en la parte que precede son miembros activos de tal organización comunitaria, tal como se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas; y acta Constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas ASOCIEL v, sector Valle Las Rosas, es por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos en lo que se refiere al delito de INVASION, toda vez que, la presencia de estos en el lugar de la aprehensión no constituye o encuadra dentro del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal, vale decir, el delito de INVASION. En consecuencia, se acuerda con lugar de manera parcial la solicitud interpuesta por la honorable defensa. Ahora bien, escuchado como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en fecha 30 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, en las instalaciones de los terrenos de ASOCIEL donde se construyen unas viviendas, ubicado en el kilómetro 02 de la carretera S.B. – El Vigía, luego de haber sido denunciados por la ciudadana Y.M.G., quien entre otras cosas manifiesta que denuncia a varios ciudadanos entre ellos a S.N. y M.D.C., porque se introdujeron en la viviendas que pertenecen a la asociación ASOCIEL; en razón de ello, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante practicando la detención de los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., quienes antes de ser aprehendidos presuntamente arremetieron contra la comisión policial, resultando inclusive presuntamente lesionado el funcionario DARWISON ARAUJO. Constan en el atado documental 1.- acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., y donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Registro de Cadena de Custodia. 3.-acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana Y.M.G.. 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano G.E.G. PARRA. 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. 6.- Examen medico provisional practicado al ciudadano DARWINSON ARAUJO. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos: C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C., S.N., y J.S.O.C., se produjo en flagraría, toda vez que llena los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales, difiere quien aquí suscribe de la misma puesto que tal como lo narra el acta policial los ciudadanos referidos ut supra se enfrentaron a la comisión policial trayendo esto como resultado hasta un lesionado, encuadrando tal conducta en otro tipo penal, no obstante a ello por estar la causa de marras en la fase de investigación, no estando facultado este organo jurisdiccional para cambiar el tipo penal, es por lo que se admite la precalificación en referencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Por otra parte requiere la representante fiscal, que se le impongan a los imputados de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues son de reciente data, y que los ciudadanos imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes de los referidos hechos punibles, no obstante a ello, las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. A criterio de quien aquí juzga como se refirió ut supra, la investigación se encuentra en su etapa incipiente, y será en el transcurso de la misma que se recabaran todos los elementos que exculpen o inculpen a los procesados de marras, siendo suficiente para quien aquí se pronuncia en esta p.F., los elementos y evidencia que fueron consignados a través del atado documental que conforman la causa que hoy nos ocupa, aunado a dichos elementos están las máximas de experiencia que como ciudadanos de la colectividad tenemos, sobre como se materializa el delito aquí imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la honorable defensa en consecuencia , se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos: C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C., S.N. y J.S.O.C., bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la acotación, que la del numeral 5, es solo con respecto a los ciudadanos: C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S.N., C.R.P., C.I.M.G., M.M.D.C. y J.S.O.C., solo con respecto del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos C.R.P., C.I.M.G. y M.M.D.C., respecto del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, identificados en actas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la libertad plena e inmediata de los ciudadanos S.N. y J.S.O.C., solo por el delito de INVASION, por los argumentos explanados anteriormente.

TERCERO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: Se le imponen a los ciudadanos C.R.P., C.I.M.G. y M.M.D.C., plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARWINSON ARAUJO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, las viviendas de Asociel, ubicado en el kilómetro 02 de la carretera vía S.B.d.Z. – El Vigía; Municipio Colón del Estado Zulia y por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, a los ciudadanos J.S.O.C., S.N. y DARWINSON ARAUJO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal

QUINTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes Defensa Pública.

SEXTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z. y al Director de la Policía Municipal Colón, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos C.R.P., C.I.M.G. y M.M.D.C., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEPTIMO

Se insta al Ministerio Público, a que sea ordenada evaluación medico forense a los imputados de autos.

Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 1.267-2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad y al Director de la Policía Municipal de Colón, bajo oficios Nos 4076 y 4077 - 2.010. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

G.A.B.C.

Los imputados

S.N.C.R.P.,

C.I.M.G.M.M.D.C.

J.S.O.C.

La Defensa Privada

A.A.B.

La Secretaria

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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