Decisión nº 1.868-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., once (11) de octubre del año 2013.-

203° y 154º

Asunto Penal C02-25.449-2012.-

Asunto Fiscal 24-F16-253-12.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Decisión N° 1.868 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. E.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputados: ANNELO DE J.M.M. y NEPTARIO R.S.F..

Defensa Técnica: ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, once (11) de Octubre de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer a los ciudadanos ANNELO DE J.M.M. y NEPTARIO R.S.F., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 0036-12, se le imputó a los ciudadanos ANNELO DE J.M.M. y NEPTARIO R.S.F.A.J.R.G., la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado E.M.G., el ciudadano imputado NEPTARIO R.S.F., debidamente acompañado de la Defensa Privada Abg. J.R.C., no así el justiciable ANNELO DE J.M.M., constando en actas que a la fecha, no ha sido posible ubicarlo en la dirección aportada durante su presentación como imputado, es todo”. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia del ciudadano ANNELO DE J.M.M.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer a los encartados de autos, ciudadanos ANNELO DE J.M.M. y NEPTARIO R.S.F., quienes son investigados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fueran presentados en audiencia realizada el día cinco ( 05) de febrero de 2012, toda vez que los ciudadanos ANNELO DE J.M.M. y NEPTARIO R.S.F., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos el cuatro (04) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde(5:00 p.m.), en el punto de control redoma El Conuco, cuando visualizaron un vehículo marca chevrolet, tipo chasis, clase camión, modelo NPR, color blanco, placas A51AJ1G, que venía sentido S.B.- El Guayabo, el cual era conducido por el ciudadano ANNELO DE J.M.M., en compañía del ciudadano NEPTARIO R.S.F., solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una inspección, constando que dichos ciudadanos transportaban en el vehículo 200 sacos de sustancias químicas (fertilizante formula 18-46-00) de 50 kilos cada sacos, embasados en sacos de fibras de color blanco y negro, marca del fertilizante Petroquímica de Venezuela, según factura N° 00019759, emitida por la empresa Agro-Inverca, a nombre de NEPTARIO R.S.F., la cual tenía como destino la carretera Machiques Colón, sector R.L., kilómetro 14, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, procediendo a requerirles los permisos correspondientes para el uso de tal sustancia química, verificando que no presentó acta de inspección técnica emitida por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), presentando una inspección técnica de palmeras D.d.L., con fechas fraudulentas del año 2006, y la fecha de inspección es del 14/11/2012, por lo que presumieron desviación, ya que la formula no aparece en dicha inspección, para la compra y uso del fertilizante, y previa lectura e imposición de sus derechos, quedaron detenidos en la referida fecha e identificados como ANNELO DE J.M.M. y NEPTARIO R.S.F., y a quienes se les imputara formalmente dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que a los mismos se les debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los mismos, manifiesten si desean o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NEPTARIO R.S.F.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, estado Zulia, nacido el 14/08/1942, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.737.810, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.S. y de R.F., residenciado en el barrio Monte Claro, avenida 3, casa N° 11-72, a dos casas de la bodega Comercial REBECA, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.A.R.C., quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano NEPTARIO R.S.F., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha cinco (05) de febrero de 2.012, por decisión N° 0124-12, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano NEPTARIO R.S.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano NEPTARIO R.S.F., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano NEPTARIO R.S.F., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano NEPTARIO R.S.F., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogado E.M.G., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano NEPTARIO R.S.F.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado NEPTARIO R.S.F. la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el barrio Monte Claro, avenida 3, casa N° 11-72, a dos casa de la bodega Comercial REBECA, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en el ancianato “Hogar San José”, ubicado en Villa Colón, kilómetro 2, detrás de la invasión, S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de beneficio público y cualquier otra a favor de quienes allí residen, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de la imputada y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano NEPTARIO R.S.F., reside en el barrio Monte Claro, avenida 3, casa N° 11-72, a dos casa de la bodega Comercial REBECA, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, se designa al vocero del c.c. de ese sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. A la par, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano NEPTARIO R.S.F., ha comparecido diligentemente a la realización del acto especial, y se encuentra sometido a medida cautelar, no así el ciudadano ANNELO DE J.M.M., por cuanto no ha podido ser localizado para ser convocado por los Alguaciles, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano ante citado, asimismo, la ciudadana Secretaria previa instrucción dada, logró constatar que el encartado de autos, si bien cuenta con registro personal por ante el Sistema Automatizado de Control que refleja las presentaciones de los justiciables existentes en la extensión, también es cierto, que el mismo no ha efectuado alguna desde que se le impusieron las medidas cautelares en su oportunidad correspondiente, incumpliendo las obligaciones a las que quedó sometido, haciendo presumir que las ha quebrantado de manera injustificada; por tanto, esta Jueza Profesional, DE OFICIO Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue ordenada en fecha cinco (05) de febrero de 2.012, conforme al artículo 248 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANNELO DE J.M.M., por lo que una vez haya sido aprehendido y colocado a la orden de este Tribunal el aludido ciudadano, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia especial), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Así se decide. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial del ciudadano imputado tantas veces citado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable NEPTARIO R.S.F., antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector Monte Claro, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano NEPTARIO R.S.F., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en el ancianato “Hogar San José”, ubicado en Villa Colón, kilómetro 2, detrás de la invasión, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano NEPTARIO R.S.F., ha comparecido diligentemente a la realización del acto oral especial, y se encuentra sometido a medida cautelar, no así el ciudadano ANNELO DE J.M.M., por cuanto no ha podido ser localizado para ser convocado por los Alguaciles, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano ante citado. TERCERO: DE OFICIO REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha cinco (05) de febrero de 2012, mediante decisión N° 0124-2012, al imputado ANNELO DE J.M.M., con fundamento en el artículo 248 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar la causa penal, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial del ciudadano imputado ANNELO DE J.M.M., quien una vez detenido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z., a la orden de este Juzgado de control. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy (11:45 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El imputado,

NEPTARIO R.S.F.

La Defensa técnica,

Abg. J.R.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F. .

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, queda registrada la decisión bajo el Nº 1.868-2013 en los libros respectivos y se ofició bajo los Nos 5.099 y 5.100-13.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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