ABG.EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. IMPUTADOS: JHONNY JESUS DAVILA ANGULO Y NOELVIS ANTUNEZ. DEFENSA TECNICA: ABG. EN EJERCICIO SOLEI SERRUDO. VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

Número de expedienteC02-30.276-2013
Fecha18 Junio 2013
PartesABG.EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. IMPUTADOS: JHONNY JESUS DAVILA ANGULO Y NOELVIS ANTUNEZ. DEFENSA TECNICA: ABG. EN EJERCICIO SOLEI SERRUDO. VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
EmisorTribunal Segundo de Control. Extensión Santa Bárbara

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de Junio de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.276-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDCF16-113028-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose a esta hora, toda vez que la representación del Ministerio Público se hallaba realizando otros actos procesales en los distintos Tribunales de Control. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-30.207-2013, seguida en contra de los ciudadanos imputados J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el Abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la profesional del derecho SOLEI SERRUDO, actuando en defensa técnica de los encartados, así como la victima de autos el ciudadano WINDER J.A.G.; no acudiendo al acto el abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, toda vez que la referida abogada manifestó la imposibilidad de su asistencia, ya que se hallaba presente en otro acto procesal. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.J.M.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día dos (02) de mayo de 2013, contra los ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2, en agravio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con ocasión a los hechos acontecidos el día diecisiete (17) de marzo del año que discurre, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba conduciendo su vehiculo moto clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Azul, Marca: Ava, Año: 2007, Serial Carrocería: LBRPKB0279002153, Serial de Motor: L162FMJ2C7901692. Placas S/N, Modelo: Jaguar 150, con destino a Banana Club, ya que había una reunión social, al encontrarse cerca del Club, ubicado en el Sector Pipa Rojas, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., específicamente en el primer reductor de velocidad, habían cuatro personas los cuales obstaculizaron su trayecto, la victima para evitar lesionarlos se detuvo, el del adolescente, identificó a uno de los ciudadanos con el seudónimo de el “PAPA”, este lo tomó por la franela y lo tumbó de la moto, al caer los sometieron las otras tres personas, uno de los ciudadanos antes indicados, sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello, siendo identificado por el afectado una de las tres personas como NOELVIS. Posteriormente el ciudadano al que identificó como “EL PAPA” indica al accionante que lesione de muerte a la victima, en ese instante “EL PAPA” y otros de los muchachos se fueron en una moto que se encontraba en el sitio, mientras el ciudadano NOELVIS junto con otra persona comenzó a golpear a la victima de autos, en varias partes de su cuerpo, quedando la victima semi inconsciente. De seguidas el ciudadano NOELVIS toma a la victima, y lo lanza a la zanja que esta al lado de la carretera, después esta escucha una voz que le gritaba a los accionantes, en ese instante un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio F.J.P., el cual observó como estos ciudadanos amedrentaban a la victima, logró luego llegar el apoyo de la comisión policial someter a los imputados los cuales tomaron un actitud agresiva, quedando identificados como J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, y colocados a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2, en detrimento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los tantas veces mencionados ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Por último ciudadana Jueza, consigno en este acto constante de ciento ocho (108) folios útiles, las actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, a los fines de que las mismas sena agregadas al escrito acusatorio, que interpuso esta representación fiscal, en su oportunidad procesal, ES TODO”. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA, QUE RECIBIÓ CONSTANTE DE CIENTO OCHO (108) FOLIOS ÚTILES, DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL). Es todo. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestaron cada uno por separado su deseo de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: J.J.D.A.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1.988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.935.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A. y de J.M., y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal, diagonal a la cancha, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, yo iba saliendo en la moto, si discutimos, “peliamos”, yo nunca le quité la moto, todo pasa dentro del “Club Banana”, pero yo nunca le quité la moto, es todo”. Por su parte, el ciudadano NOELVIS ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, nacido en fecha 24/03/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.352.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.A. y de Cheo Villasmil, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa sin número, calle principal, frente a la cancha, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expresó: “Ciudadana Jueza, que si nos dimos uno puños con él y él sabe que nos dimos unos puños, y él sabe que fue dentro de Banana y él sabe que es así, ahí había mucha gente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho SOILEY SERRUDO, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, desde este momento esta defensa procede a denunciar que los hechos narrados por el Ministerio Público en las actas policiales han sido alterado, razón por la cual esta defensa solicitó en su oportunidad la entrevista al ciudadano J.G.A., en virtud de que fue la persona que entregó la moto supuestamente robada a los funcionarios policiales, este ciudadano es el papá de la victima, y entregó la moto en su casa a la policía, por tanto, no fue robada como falsamente sostienen los funcionarios, en relación de ello como punto previo solicita esta defensa que se suspenda esta audiencia preliminar hasta tanto el Ministerio Público ordene la entrevista a dicho testigo, quien fue promovido en tiempo oportuno, sin que el Ministerio admitiera o negara dicho procedimiento, razón por la cual se violenta el derecho a la defensa hasta tanto ordene la entrevista, asimismo de conformidad con el articulo 28 numeral 4, ordinal C y D, solicito una vez evacuadas dichas diligencia, declare con lugar la excepción prevista en dicho supuesto, como lo es que el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no existe, los hechos no revisten carácter penal, solo y únicamente en cuanto al delito de LESIONES y dicte el sobreseimiento respecto al hecho punible citado, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, y del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad (omitida), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.d.C.G.T. y de J.G.A.C., residenciado en el barrio L.E., calle 2, casa Nº 43, del Las Rurales, Parroquia R.G., Municipio F.J.P.d.E.Z., y estando bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, es verdad que nos dimos unos golpes, todo normal, en ningún momento pusimos denuncia de robo de moto, y yo no quiero problemas con ellos, la policía fue a sacar la moto de casa. Es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2013, contra los ciudadanos justiciables J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por sus representados, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De las declaraciones de los Expertos: las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios de pruebas. De las declaraciones de las victimas y testigos: las indicadas bajo los dígitos 1 y 2 del capítulo referido. De las Pruebas Periciales: las reseñadas con los números 1, 2 y 3, ambos inclusive. De las Pruebas de Informes: la señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. Así se decide. Así también, la ofrecida mediante comunicación Nº 2434-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, relativa a la incorporación para su exhibición y lectura de la FACTURA signada con el Nº 000972, de fecha 09/10/2010, emitida por la empresa MOTO REPUESTOS ZAMBRANO Y ALGO MAS. Del mismo modo, son admitidas las testimoniales de los ciudadanos J.G.A.C., EDWUIS A.V.B., J.J.T.P. y J.G.F., plenamente identificados en las actas, promovidos por la defensa técnica, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Así se declara. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, toda vez que las situaciones denunciadas mediante escrito de descargo por la defensa privada, y ratificadas de forma oral en este acto procesal, deben ser desestimadas, pues revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a sus representados, que conlleven a suspender el acto procesal que se realiza, a objeto que se le tome entrevista al ciudadano J.G.A.C., en virtud de las razones expresadas por la defensa, por cuanto si bien es cierto, quien preside esta Actividad Judicial, advierte que el día veintidos (22) de abril del año que discurre, la abogada defensora consignó escrito de proposición de diligencias por ante el Despacho de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público a cargo de la investigación, también aprecia que por oficio Nº 2136-2013, de fecha 29 de abril del año 2013, el Fiscal E.J.M.G., ordenó a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal “FRANCISCO JAVIER PULGAR”, la practica con carácter de urgencia de las entrevistas de los ciudadanos citados allí, desconociéndose los motivos por los que no se llevaron a cabo; no obstante; ello no significa que haya sido transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, también es cierto que la defensa técnica, mostró una conducta poco diligente, al no acudir ante esta Instancia, a ejercer el control judicial para que fueran practicadas las testimoniales de los ciudadanos propuestos, convalidando la actuación del Ministerio Público al no insistir en la evacuación de esas declaraciones y a fin de cuentas las ha promovido para el eventual juicio oral y público. Con vista a las circunstancias expuestas, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada, al no asistirle la razón ni evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde a los encausados, haya sido conculcado, todo en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Abundando este Tribunal ha dejado establecido en anteriores oportunidades, que los Jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una suspensión de audiencia preliminar las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado, para combatir el hecho que le afecta. Sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación Jurídico – Procesal Penal. Hay que tener en cuenta que la búsqueda irresponsable de la reposición en ocasiones puede dar lugar a severos perjuicios para el imputado, sobre todo, cuando soporta la prisión provisional, como en el caso concreto, y que como se indicó ut supra, la defensa ha propuesto las testimoniales de los mismos ciudadanos para ser llevados a un eventual juicio oral y público e incorporarlos al proceso, cree esta Juzgadora que se haría peor daño a los justiciables de autos, el ordenar retrotraer el proceso a la fase de investigación, ya que permanecerían detenidos por un tiempo más, habida cuenta por la naturaleza del delito, la eventual pena a imponer y el daño social causado, no habría garantía, a través de una medida menos gravosa, que estarán atentos a la fase de investigación al encontrarse en libertad. Así se decide. Respecto del numeral 4, si bien la defensa técnica opuso una excepción a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “d” de la Ley Procesal, con base a los argumentaciones expuestas en el aparte anterior, es desestimada, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal oralmente, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que la jueza de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado; en todo caso, con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por la defensa, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesado de autos, por lo que estas situaciones hacen disentir a la Instancia de la opinión de la profesional del derecho que asiste a los encartados. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo 2.013, por decisión N° 0408-2.013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al mismo tiempo, el Juzgado valora otros subpresupuestos descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de los imputados de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia desestimada la petición de sustitución de medida menos gravosa. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, nosotros somos inocentes, y bueno nos vamos a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos justiciables J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1 y 2, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica privada, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha dieciocho (18) de marzo 2.013, por decisión N° 0408-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, a los encartados J.J.D.A. Y NOELVIS ANTUNEZ, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: declara Sin Lugar la solicitud planteada por la abogada defensora en el capítulo I del escrito de descargo, incoado a favor de sus representados, toda vez que revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, esta Juzgadora advierte que en el caso de autos no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a sus representados, que conlleven a suspender el acto procesal que se realiza. CUARTO: desestima la excepción propuesta por la abogada defensora, con fundamento a lo expuesto en la parte anterior de esta decisión, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal oralmente, constituyen excepciones de fondo por excelencia. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. SEPTIMO: Agréguese las actuaciones que el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó en este acto constante de ciento ocho (108) folios útiles, que conforman el asunto penal que nos ocupa, a las actas que reposan en el Despacho (escrito acusatorio). OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Publico,

E.J.M.G.

La Victima,

WINDER J.A.G.

El representante legal de la victima de autos,

J.G.A.

Los imputados,

J.J.D.A.

NOELVIS ANTUNEZ

La defensa Privada,

SORLEY SERRUDO

La secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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