Decisión nº 0817-2011. de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 29 de Septiembre de 2011

201° y 152º

C03-23.991-2011

24-F16-1124-2011

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año 2011, siendo la una hora de la tarde (01:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIXCER DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.R.P., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y la Abogada R.L.H., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., no así el imputado de autos, ciudadano J.R.P., quien no fue convocado por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismo, es todo. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano juez continúan presentes el Abogado I.E.V.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y la Abogada R.L.H., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., no así el imputado de autos, ciudadano J.R.P., quien no fue convocado por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia. Es todo.” Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., pide el derecho de palabra, otorgándoselo el tribunal, quien expuso: “Visto que el imputado de autos ciudadano J.R.P., no aparece registrado en el sistema de presentación llevado por este Tribunal, es decir no ha cumplido en los últimos tres (03) meses con el régimen de presentación impuesto por este Juzgado, y el mismo no aparece en la dirección que aportó al momento de su presentación, esta representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a este digno tribunal le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordado el día 14-05-2011, en la audiencia de presentación de imputado, en razón de ello y en consecuencia solicito se le libre orden de aprehensión, es todo” En este estado el Juez de Control, una vez escuchadas las partes, tomó la siguiente decisión sobre la base de las consideraciones : “Escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Despacho, lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y en base a que en nuestro sistema de justicia existe prohibición expresa del juzgamiento del imputado en ausencia, a fin de garantizarle el derecho a ser oído y presentar sus descargos con ocasión a la acusación interpuesta en su contra, esta actividad judicial forzosamente acuerda suspender la celebración de la audiencia oral (audiencia preliminar), hasta tanto sea localizado el ciudadano J.R.P., por lo que considera necesario ordenar la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta al mismo en el acto de presentación y consecuencialmente, ordena la aprehensión del mencionado ciudadano, toda vez que, de la revisión efectuada a las actas se puede observar que en dos oportunidades ha sido diferida la presente audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos J.R.P.; asimismo, de la revisión realizada al sistema automatizado de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se desprende que no se ha presentado a los fines de ser ingresado en el sistema para así poder llevar el control de sus presentaciones como cumplimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 14-05-2011, en el acto de presentación, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aparece en la dirección que aportada en el acto de audiencia de presentación, observándose así que existe una conducta contumaz, ya que con ello, causa retardo procesal, por lo tanto, quien aquí juzga, considera conveniente librar la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de su localización y posteriormente sea trasladado al Retén Policial de San Carlos en el cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que me confiere la Ley, ordena: PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares dictadas en favor del ciudadano J.R.P., en el acto de presentación de imputado y consecuencialmente acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION y que el mismo sea ingresado en el Reten Policial de San C.d.Z., en el cual deberá permanecer a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del referido ciudadano y en caso contrario su inclusión en el Sistema de Información Policial llevado por ese órgano policial. OFICIESE LO CONDUCENTE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Se registró la presente Decisión bajo el N° 0817 – 2011 y se libró oficio bajo el Nº 3.331 - 2011. Siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se da por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

El Juez Tercero de Control,

Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

La defensa pública N° 3.

ABG. R.L.H.

La Secretaria

Abg. W.M.H.C.

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