Decisión nº 1.479-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dos (02) de Agosto del año 2013.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 1.479- 2013

Causa Penal N° C02-32.942-2013.

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-sin número

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria (S): Abg. R.E.C.C.

Fiscal actuante: abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: E.J.P.A..

Defensa Técnica: I.N.P., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: OSNEILA E.R..

En el día de hoy, viernes dos (02) de agosto del año 2013, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada R.E.C.C., en su carácter de Secretaria Suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.P.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano E.J.P.A., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en S.B., quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.J.P.A., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.P.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, el día treinta y uno (31) de Julio del año 2013, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana OSNEILA E.R., quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que se encontraba en su casa en la parte de afuera, porque no tenía llaves de la vivienda, cuando el hoy imputado llegó de jugar básquet ball, ella le quitó las llaves para que entrara a la casa, luego que estaban adentro el comenzó a insultarla, porque ella se la creía de mucho, porque trabaja en la Alcaldía del Municipio Catatumbo, ubicada en la población de Encontrados, ella le dijo que fuera a buscar queso para la cena y él le dijo que se fuera a pedirle a su jefe con la misma rabia intentó irse para la casa de su mamá, y el niño menor comenzó a llorar porque se quería ir con él, ella no lo dejó ir con él, y se sentó en el fondo de la casa con el bebé para que no saliera, tenía el teléfono en la mano izquierda y E.P., su concubino ya la había amenazado con que le iba a romper el teléfono, este regresó por el bebé y comenzó a golpearla con una tabla, ella le dijo que no la golpeara y comenzaron a forcejear por el teléfono, él logró quitarle el teléfono y ella lo dejó porque comenzó a llorar el bebé, él tomó el teléfono y lo tiro contra la pared, ella lo fue a recoger y el comenzó a golpearla con las manos cerradas, por lo que ella tomó un tubo para defenderse, y él le quitó el tubo y la golpeó por la espalda, y del golpe la victima cayó al piso, después tomó una tabla y la siguió golpeando, en eso llegó una amiga de su casa de nombre YENISER MARTINEZ, y se llevó al bebé, luego de golpearla tomó su bicicleta y se fue para la casa de su mamá, por lo que salió a colocar la denuncia. Hechos ocurridos en el Barrio R.U., calle principal, casa sin número de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSNEILA E.R.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.J.P.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 05/04/1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.908.511, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de O.A. y de E.N., y residenciado en el Sector Doña Bárbara, calle principal, casa sin número, al frente de una bodega, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-712-1381, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N.P., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica, se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprenden suficientes elementos de convicción, para atribuirle tal delito al defendido, toda vez que solo cursa al expediente copia en reproducción fotostática del informe médico provisional practicado a la victima de autos, no existiendo el informe original, con su sello húmedo, es por lo cual considera la defensa, que este no es un instrumento legal, para tomarlo en cuenta como prueba en el presente caso, razón por la cual solicito la libertad plena e inmediata del defendido. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado E.J.M.G., se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado E.J.P.A., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana OSNEILA E.R., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado su oposición a la precalificación dada por el Ministerio Público, por considerar que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir la presunta comisión del delito atribuido al imputado de autos. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial Número 353, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto Encontrados, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.J.P.A., luego de haber sido denunciado por la ciudadana OSNEILA E.R., quien manifestó entre otras cosas, que esa fecha aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que se encontraba en su casa en la parte de afuera, ya que no tenía llaves de la vivienda, cuando el hoy imputado llegó de jugar básquet ball, ella le quitó las llaves para que entrar a la casa, luego que estaban adentro el comenzó a insultarla, porque ella se la creía de mucho, porque trabaja en la Alcaldía del Municipio Catatumbo, ubicada en la población de Encontrados, ella le dijo que fuera a buscar queso para la cena y él le dijo que se fuera a pedirle a su jefe, con la misma rabia intentó irse para la residencia de su mamá, y el niño menor comenzó a llorar porque se quería ir con él, ella no lo dejó ir con él, y se sentó en el fondo de la casa con el bebé para que no saliera, y tenía el teléfono en la mano izquierda y E.P., su concubino ya la había amenazado con que le iba a romper el teléfono, este regresó por el bebé y comenzó a golpearla con una tabla, ella le dijo que no la golpeara y comenzaron a forcejear por el teléfono, él logró quitarle el teléfono y ella lo dejó porque comenzó a llorar el bebé, él tomó el teléfono y lo tiró contra la pared, ella lo fue a recoger y el comenzó a golpearla con las manos cerradas, por lo que ella tomó un tubo para defenderse, y él le quitó el tubo y la golpeó por la espalda, y del golpe la victima cayó al piso, después tomó una tabla y la siguió golpeando, en eso llegó una amiga de su casa de nombre YENISER MARTINEZ, y se llevó al bebé, luego de golpearla tomó su bicicleta y se fue para la casa de su mamá, por lo que salió a colocar la denuncia. Hechos ocurridos en el Barrio R.U., calle principal, casa sin número de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público y trañido ante este juzgado de Control. Pues bien, del acta de denuncia comentada marcada con el Nº 165, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, interpuesta por la ciudadana OSNEILA E.R., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, puesto de Encontrados, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial Nº 353, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013, debidamente firmada por funcionarios adscritos al referido organismo castrense, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios del imputado de autos (folio 07); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad perteneciente al encausado, (folio 08); y del resultado del examen médico provisional realizado a la victima de autos, suscrito por la Dra. R.M., al servicio del Centro Clínico Abulatorio de Encontrados (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta y uno (31) de Julio del año 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana OSNEILA E.R.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable E.J.P.A., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, valorando las situaciones observadas en el hecho denunciado, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, quedando desestimado los argumentos señalados por la abogada defensora, en cuanto al valor que debe otorgársele a la copia fotostática simple del examen médico de la victima, ya que a la luz del artículo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (..omissis…), de tal manera que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. En el caso concreto, esta Jueza Profesional da valor al documento traído por el delegado fiscal, cuyo resultado definitivo emanado de la autoridad competente será recabado durante la fase de investigación e incorporado al proceso, por tanto, niega la libertad sin restricción alguna a favor de su representado. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.P.A., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.J.P.A., a quien el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado E.J.M.G., le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana OSNEILA E.R., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente.. TERCERO: desestima los argumentos señalados por la abogada defensora, en cuanto al valor que debe otorgársele a la copia fotostática simple del examen médico de la victima, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, niega la libertad sin restricción alguna a favor de su representado. CUARTO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. QUINTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. SEXTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEPTIMO: expídanse por secretaria las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.479 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.979 -2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El imputado,

E.J.P.A.

La Defensa Pública,

Abg. I.N.P.

La Secretaria (S),

Abg. R.E.C.C.

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