Decisión nº 2186-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de octubre de 2013

203º y 154º

CO1-30328-2013 DECISION N° 2186-2013

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.L.M.M.

Vencido como se encuentra, el lapso otorgado para la duración de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso en el presente asunto, pasa el tribunal a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.

IMPUTADO: M.V.C.P..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DEFENSOR: AITOB LONGARAY VELASQUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Mi Ranchito, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se encontraban en el punto de control móvil La Gocha, ubicado en la carretera Nacional Machiques, Colón, cuando avistaron un vehículo que se acercaba al punto de control con dirección Mi Ranchito, Maracaibo, MARCA, RENAULT; TIPO, RANCHERA; COLOR, AZUL; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA; PLACA, SCU736, indicándole al conductor se detuviera al lado de la vía con el fin de solicitarle los documentos de identificación, presentando el mismo una cédula de identidad a nombre de M.V.C.P., N° 18.648.369, solicitando además, los documentos de propiedad del vehículo, presentando copia de reproducción fotostática de certificado de registro de vehículo signado con el formato F0000534-01-01, a nombre de BETANCOURT DE JACIR F.H., en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA, RENAULT; TIPO, RANCHERA; COLOR, AZUL; CLASE, CAMIONETA; USO, CARGA; PLACA, SCU736; SERIAL DE CARROCERÍA, F0000534, N° de AUTORIZACIÓN, 72030T060, así como un documento notariado donde consta que el ciudadano E.M.M., autorizó al ciudadano M.V.C.P., para conducirlo. Una vez verificados los documentos se le indicó al conductor descendiera del vehículo, posteriormente procedieron a realizar llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los seriales de carrocería de dicho vehículo, obteniéndose la información que dicho serial pertenece al vehículo MARCA RENAULT, MODELO R18BKXA, COLOR ROJO, AÑO 1985, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACA LBM876, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, expediente D425653, de fecha 07-12-1991, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO.

Con base a los hechos antes narrados, el ciudadano M.V.C.P., fue aprehendido y colocado a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de enero de 2030, y en audiencia oral de presentación, le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y estando el imputado M.V.C.P., impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, aceptó los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, y como oferta de reparación social, ofertó realizar trabajo comunitario. En dicha audiencia de presentación, el tribunal dio por acreditado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como también, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, era autor o participe en el delito dado por acreditado, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso por el plazo de cinco meses, imponiendo realizar trabajos comunitarios una vez por cada quince días, en la Unidad Educativa Escuela M.S.S., ubicada en el sector D.N.N., barrio Las Marías, Maracaibo, Estado Zulia, en un horario que no entorpeciera la actividad laboral del mismo y cumplir con las medidas cautelares impuestas de una vez por cada treinta (30) días, designándose un representante del Concejo Comunal del sector D.N.N., barrio Las Marías, Maracaibo, Estado Zulia, para que ejerciera funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se somete el imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Como se indicó anteriormente, en fecha 23 de marzo de 2013, en audiencia de presentación del imputado M.V.C.P., el tribunal dio por acreditado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como también, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, era autor o participe en el delito dado por acreditado, acordándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso por el plazo de cinco meses, en virtud de que el imputado, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, aceptó los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, y como oferta de reparación social, ofertó realizar trabajo comunitario, imponiéndole realizar trabajo comunitario una vez por cada quince días, en la Unidad Educativa Escuela M.S.S., ubicada en el sector D.N.N., barrio Las Marías, Maracaibo, Estado Zulia, en un horario que no entorpeciera la actividad laboral del mismo y cumplir con las medidas cautelares impuestas de una vez por cada treinta (30) días, designándose un representante del Concejo Comunal del sector D.N.N., barrio Las Marías, Maracaibo, Estado Zulia, para que ejerciera funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se somete el imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 361. “Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazo, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia el sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada (…)”

Del contenido del artículo 361, se evidencia que luego de vencido el lapso otorgado para la duración de la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, el juez o jueza procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y de comprobarse el cumplimiento de las condiciones y de la medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza podrá declarar el sobreseimiento.

Visto lo anterior, corresponde al tribunal verificar que el imputado M.V.C.P., haya cumplido con el trabajo comunitario impuesto al momento de ser acordada la formula alternativa de suspensión condicional del proceso, como también, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de una vez por cada treinta días, al respecto, observa.

En el folio cuarenta y nueve (49), riela comunicación librada por el ciudadano B.W.F.G., vocero principal del C.C.D.N.N., de fecha 23 de mayo de 2013, por medio de la cual informa que el ciudadano M.C., portador de la Cédula de Identidad Nº 18648369, realizó trabajo comunitario en la casa comunal.

En el folio cincuenta (50), riela comunicación librada por el ciudadano C.H., en su condición de Director (R) de la Unidad Educativa M.S.S., de fecha 23 de mayo de 2013, por medio de la cual informa que el ciudadano C.P.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 18648369, prestó servicio comunitario en esa institución los días 31 de abril y 15 de mayo de 2013.

En el folio cincuenta y seis (56), riela comunicación librada por el ciudadano C.H., en su condición de Director (R) de la Unidad Educativa M.S.S., de fecha 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual informa que el ciudadano C.P.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 18648369, prestó servicio comunitario en esa institución, desempeñando una labor satisfactoria, presentando buena conducta.

En el folio cincuenta y siete (57), riela comunicación librada por el ciudadano B.W.F.G., vocero principal del C.C.D.N.N., de fecha 24 de mayo de 2013, por medio de la cual informa que el ciudadano M.C., portador de la Cédula de Identidad Nº 18648369, realizó amplia labores comunitarias quedando muy satisfecho por la labor realizada.

En el folio sesenta (60), riela reporte de presentación del imputado M.V.C.P., en el cual se evidencia que el mismo se presentó por ante este tribunal para dar cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva, los días 22 de abril, 24 de mayo, 25 de junio, 23 de julio y 26 de agosto de 2013.

Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se evidencia que el imputado M.V.C.P., cumplió con el trabajo comunitario asignado y con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, habiendo vencido el plazo por el cual se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en el acto de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 23 de marzo de 2013. En ese sentido, dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El artículo 2 del texto fundamental, se refiere a los valores supremos del Estado Venezolano, y es así que establece como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la cual se inclina en dar a cada uno lo que le corresponde, y es así que establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Instancia Municipal si verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y verificado el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia el sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Por lo tanto, visto que en el presente asunto se ha verificado que el imputado M.V.C.P., cumplió el trabajo comunitario impuesto por espacio de cinco meses y con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declara a favor del mismo, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por consiguiente, la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 361 ibidem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a favor del ciudadano M.V.C.P., el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 361 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 2186-2013 y se ofició bajo el Nº 5700-2013.

La Secretaria

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

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