Decisión nº 0880-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0880-2008 Causa N° C.01-4602-2008

De una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por este Tribunal durante el mes de Septiembre de 2008, se observa, que el día 08 de Septiembre de 2008, en audiencia oral de presentación de los ciudadanos S.R.G. OVALLO Y DIXON J.F., a solicitud del ciudadano JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados S.R.G. OVALLO Y DIXON J.F., por estimarlos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY J.A.. Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. El cuarto aparte del referido artículo 250 establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”. El sexto aparte del citado artículo 250, expresa. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Pues bien, en el caso de autos, en fecha 06 de Octubre de 2008, se llevó a efecto Audiencia Oral, acto en el cual, se acordó al Ministerio Público, prorroga de Quince (15) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, acto conclusivo éste, no fue presentado por el Ministerio Público a pesar de habérsele acorado prorroga hasta por un máximo de quince días, habiendo transcurrido íntegramente dicha prorroga en fecha 23 de octubre del año en curso, siendo así, los detenidos deben quedar en libertad. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone a los imputados S.R.G. OVALLO Y DIXON J.F., medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, eiusdem, en relación con el articulo 250, sexto aparte ibidem. Por lo tanto, la libertad de los imputados se materializará una vez que constituyeran fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran mediante acta, a que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción que fije el Tribunal, presentarlos a la autoridad que el juez designe, cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que a efecto se les señale, lo equivalente a treinta (30) unidades Tributarias. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos S.R.G. OVALLO Y DIXON J.F., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida a la fianza de dos o mas personas, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY J.A.. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, en relación con el articulo 250, sexto aparte Ibidem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0880-2008 y se ofició bajo el No.02857-2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

C01-4602-2008

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