Decisión nº 0314-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Marzo de 2011

200° y 152°

C02-22.904-10

24-F16-2817-10

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: G.G.G.R.

FISCALIA DECIMOSEXTA: ABOG. G.B.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.A.C.Z.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.

IMPUTADO: R.S.B.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: F.E.V.P.

En el día de hoy, dos 02 de marzo de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-22.904-2010, seguida en contra del ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P.. Presidido por la Jueza Segundo de Control abogada G.G.G.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentra presentes el representante del Ministerio Público ABG. G.B.C., el imputado ciudadano R.S.B.D., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogado L.A.C.Z., defensor privado, la ciudadana F.E.V.P., victima de autos, acompañada de su representante ISNEIRO LEAL, abogado en ejercicio. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por esta Fiscalia en fecha 04 de febrero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., sin embargo, este representante Fiscal observa, en los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana F.E.V.P., se encontraba en las Habitaciones del señor R.U., donde la misma reside, cuando se presentó el señor R.U., diciéndole que en su camioneta se encontraba la pintura para pintar las habitaciones, en eso sale para recibir las pinturas, pero como no podía con todas las pinturas la misma le pidió el favor a un ciudadano que se encontraba parado en la acera, efectivamente el ciudadano, los ayuda a bajar las pinturas hasta la acera retirándose el ciudadano Reymundo del lugar, pidiéndole que la ayudara a llevar la pintura hasta la puerta de la habitación, y cuando se encontraban en la puerta sacó un cuchillo y le dijo que era un robo que le entregara el teléfono que tenía en la mano, porque sino la mataba, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos, donde una vez en la misma una de las ciudadanas les manifestó que el ciudadano presente en el lugar la había robado, al observar el ciudadano lo que manifestaba la victima, opto veloz huida del lugar, logrando introducirse en una platanera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance y detenerlo en el interior del sembrado de plátanos, sacando de su cintura y ropa un arma blanca, tipo cuchillo, manifestando que si lo agarraban detenido los mataba, vociferando palabras obscenas y desafiantes en contra de los funcionarios actuantes, posteriormente en el intento de captura por parte del cuerpo policial el sujeto no desistía de su actitud agresiva, finalmente al ser capturado, se le pregunto respecto a la presunción de porta un bien mueble (celular) entre sus ropas, contestando de forma negativa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, donde se localizo entre su ropa interior, tipo boxer, y la cintura del lado derecho de su cuerpo, un aparato de telecomunicaciones (celular), el cual posee las siguientes características, Marca: “MOTOROLA”, serial SNN5845A, modelo BT51-T, al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial: 268435459403220462, A00000223123EE8, el teléfono fue encendido y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, en virtud de los hechos narrados anteriormente, este representante Fiscal hace del conocimiento a este Tribunal, que si bien es cierto, los hechos narrados anteriormente dieron origen a la presente investigación y por los cuales el Ministerio Público presentó escrito de acusación Fiscal, la verdad de los hechos es que según lo manifestado por la victima F.E.V.P. a este representante de la vindicta pública, no fue despojada violentamente de su teléfono celular, sino que el día del hecho se percató que en el sitio donde se encontraba no se hallaba su teléfono, y que posteriormente le fue conseguido en poder del hoy imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es realizar un cambio de calificación jurídica respecto al delito por el cual hoy se acusa el ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., en este sentido el Ministerio Público como parte de buena f.d.p., realiza este cambio de calificación jurídica. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y de informes, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada n fecha 23-12-2010, por este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano R.S.B.D., de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusó de la siguiente manera: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, cediéndole la palabra a su abogado defensor ciudadano L.A.C.Z., procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito R.S.B.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.688, hijo de Á.D. y de R.B., soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, al frente de la iglesia e.S.D., El Chivo, Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0426-8308806, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra al ciudadano L.A.C.Z., a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: En virtud de que el Ministerio Público ha hecho cambio de calificación en esta sala, de Robo Agravado a Hurto Simple, y por este un delito de carácter patrimonial, susceptible a un acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa propone dicho acuerdo y como indemnización a la hoy victima le oferta la cantidad de 500 Bolívares Fuertes en este acto, tal como lo a manifestado el imputado, a los fines de que se aceptado por la hoy victima y como consecuencia legal surta los efectos correspondientes. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadana F.E.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.498.586, residenciada en la calle 02, habitaciones del ciudadano R.U., casa s/n, Parroquia S.R., Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfonos 0426-9717231 y 04716-2245076, quien estando bebidamente juramentada, quien manifestó: “Yo estaba en mi habitación donde yo vivo, el dueño de las habitaciones el señor R.U. llegó a traerme unas pinturas, el me las bajo en la acera, yo estaba sola y para el momento iba pasando el muchacho y yo le pedí el favor para que me ayudara, después que el me hizo el favor de colocarme las pinturas dentro de la casa en toda la puerta, yo tenía el teléfono metido en un bolsillo del chors, de allí terminamos de hacer eso yo le di las gracias y al rato me percate que no tenia el teléfono en el bolsillo, pues por eso supuse que había sido él que lo agarro, en la esquina donde yo vivo había un señor a quien yo le pregunte que si había visto un muchacho con la descripción que le di y me dijo que si, que lo había visto bajando la calle, y yo lo seguí en la calle y lo vi en una esquina parado tomando, yo le dije que si él había agarrado mi teléfono, en el momento él me dijo que no, pero yo insistí y para el momento estaba pasando la patrulla y paro por eso fue que se lo llevaron, pero él en ningún momento me amenazo ni me sacó ningún arma ni nada, y en el día de hoy llegue recibí por parte del mismo la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs 500, 00), de los cuales estoy conforme, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 04 de febrero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., sin embargo, el representante Fiscal, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana F.E.V.P., se encontraba en las Habitaciones del señor R.U., donde la misma reside, cuando se presentó el señor R.U., diciéndole que en su camioneta se encontraba la pintura para pintar las habitaciones, en eso sale para recibir las pinturas, pero como no podía con todas las pinturas la misma le pidió el favor a un ciudadano que se encontraba parado en la acera, efectivamente el ciudadano, los ayuda a bajar las pinturas hasta la acera retirándose el ciudadano Reymundo del lugar, pidiéndole que la ayudara a llevar la pintura hasta la puerta de la habitación, y cuando se encontraban en la puerta sacó un cuchillo y le dijo que era un robo que le entregara el teléfono que tenía en la mano, porque sino la mataba, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos, donde una vez en la misma una de las ciudadanas les manifestó que el ciudadano presente en el lugar la había robado, al observar el ciudadano lo que manifestaba la victima, opto veloz huida del lugar, logrando introducirse en una platanera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance y detenerlo en el interior del sembrado de plátanos, sacando de su cintura y ropa un arma blanca, tipo cuchillo, manifestando que si lo agarraban detenido los mataba, vociferando palabras obscenas y desafiantes en contra de los funcionarios actuantes, posteriormente en el intento de captura por parte del cuerpo policial el sujeto no desistía de su actitud agresiva, finalmente al ser capturado, se le pregunto respecto a la presunción de porta un bien mueble (celular) entre sus ropas, contestando de forma negativa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, donde se localizo entre su ropa interior, tipo boxer, y la cintura del lado derecho de su cuerpo, un aparato de telecomunicaciones (celular), el cual posee las siguientes características, Marca: “MOTOROLA”, serial SNN5845A, modelo BT51-T, al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial: 268435459403220462, A00000223123EE8, el teléfono fue encendido y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, Ministerio que procedió en este acto a realizar un cambio de calificación jurídica toda vez que la verdad de los hechos es que según lo manifestado por la victima F.E.V.P., no fue despojada violentamente de su teléfono celular, sino que el día del hecho se percató que en el sitio donde se encontraba no se hallaba su teléfono, y que posteriormente le fue conseguido en poder del hoy imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide, es admitir el cambio de calificación jurídica respecto al delito por el cual hoy se acusa el ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P.. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano R.S.B.D., y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE LA ACUSACIÒN FISCAL en los terminos que fueron planteados en esta audiencia, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano R.S.B.D. por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal de fecha 10-12-2010, por ser éste quien realizara experticia a un arma blanca tipo cuchillo, de empuñadura de madera, con hoja de corte de acero inoxidable, adherida a la empuñadura por el extremo derecho con dos clavos y por el extremo izquierdo con tres clavos, todos de color cobrizo y un aparato de telecomunicación, comúnmente denominado Celular. 2.- VICTIMAS y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana F.E.V.P., victima en la presente causa y testigo de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana M.C.B.M., testigo en la presente causa. 3.- Testimonio del funcionario actuante Sub-Inspector NAVA HENDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F.J.P. del estado Zulia, por ser éste quien deja constancia en Acta Policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano R.S.B.D.. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº IPMFJP-DIP-098-10 de fecha 22-12-2010, suscrita por el funcionario actuante Sub-Inspector NAVA HENDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F.J.P. del estado Zulia. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO de fecha 10-12-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II L.H., Experto reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. PRUEBAS DE INFORMES. 1.- Acta de Registro de cadena de Custodia N° IPMFJP-DIP-098-10 de fecha 22-12-2010, suscrita por el funcionario actuante Sub-Inspector NAVA HENDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F.J.P. del estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano R.S.B.D., plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos que dice el Ministerio Público. Pero yo llegué y firme un acuerdo con la victima F.E.V.P. y le entregué la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs 500, 00). Acto seguido hallándose presente en esta audiencia el Ministerio Público, la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de palabra, a los fines de que de su opinión en relación al acuerdo reparatorio, que expuso: “Ciudadana Jueza, no me opongo al acuerdo reparatorio realizado entre la victima y el imputado, es todo”, Así mismo encontrándose la victima presente en esta audiencia la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de palabra, a lo que expuso: “Ratifico lo que anteriormente dije, en cuanto a que celebre un acuerdo con el imputado ciudadano R.S.B.D., y estoy conforme con los Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs 500, 00), que me entregó. Es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “El día de hoy luego de haber admitido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público así como los medios de Pruebas, el ciudadano: R.S.B.D., manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, encuadrando los mismos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P.. Por otra parte manifestó el acusado de marras conjuntamente con su defensa, haber celebrado un acuerdo reparatorio con la victima ciudadana: F.E.V.P., aunado a ello el Ministerio Fiscal dio su opinión favorable con respecto a la celebraron del mismo, toda vez que el delito referido ut supra recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Así las cosas, con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas en la citada norma artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado imparte APROBACIÓN y por ende, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano: R.S.B.D. y la victima de autos, ciudadana F.E.V.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem, acuerdo este que verificaron de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo además tal acuerdo de cumplimiento inmediato, toda vez que le ha sido entregado a la victima la suma de Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs 500, 00), en efectivo. De modo que en atención a lo establecido en el articulo 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal que recaía en contra del ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., y por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en su contra. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimosexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P..

SEGUNDO

Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado por el imputado y la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Decreta la extinción de la acción penal que recaía en contra del ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., y por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en su contra.

QUINTO

De acuerdo a la previsión del Artículo 319 de la ley adjetiva penal se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal.

SEXTO

Sin lugar la solicitud interpuesta por la vindicta pública en cuanto a la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: R.S.B.D., plenamente identificado en esta audiencia. . Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Archivo Judicial. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. G.B.C.

EL IMPUTADO,

R.S.B.D.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. L.A.C.Z.

LA VICTIMA,

F.E.V.P.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

ABG. ISNEIRO LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Marzo de 2011

200° y 152°

C02-22.904-10

24-F16-2817-10

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

CAUSA: C02-22.904-2010

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, representada por el Abogado G.B.C..

IMPUTADO: R.S.B.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.688, hijo de Á.D. y de R.B., soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, al frente de la iglesia e.S.D., El Chivo, Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0426-8308806.

DEFENSOR PRIVADO:

L.A.C.Z.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: F.E.V.P.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. ABOGADO EN EJERCICIO ISNEIRO LEAL

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, en la cual se celebro acuerdo reparatorio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

EN LAS QUE SE DESARROLLO LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos que dieron origen al proceso que hoy nos ocupa se dieron el día 22 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana F.E.V.P., se encontraba en las Habitaciones del señor R.U., donde la misma reside, cuando se presentó el señor R.U., diciéndole que en su camioneta se encontraba la pintura para pintar las habitaciones, en eso sale para recibir las pinturas, pero como no podía con todas las pinturas la misma le pidió el favor a un ciudadano que se encontraba parado en la acera, efectivamente el ciudadano, los ayuda a bajar las pinturas hasta la acera retirándose el ciudadano Reymundo del lugar, pidiéndole que la ayudara a llevar la pintura hasta la puerta de la habitación, y cuando se encontraban en la puerta sacó un cuchillo y le dijo que era un robo que le entregara el teléfono que tenía en la mano, porque sino la mataba, trasladándose los funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos, donde una vez en la misma una de las ciudadanas les manifestó que el ciudadano presente en el lugar la había robado, al observar el ciudadano lo que manifestaba la victima, opto veloz huida del lugar, logrando introducirse en una platanera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance y detenerlo en el interior del sembrado de plátanos, sacando de su cintura y ropa un arma blanca, tipo cuchillo, manifestando que si lo agarraban detenido los mataba, vociferando palabras obscenas y desafiantes en contra de los funcionarios actuantes, posteriormente en el intento de captura por parte del cuerpo policial el sujeto no desistía de su actitud agresiva, finalmente al ser capturado, se le pregunto respecto a la presunción de porta un bien mueble (celular) entre sus ropas, contestando de forma negativa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar una inspección corporal, donde se localizo entre su ropa interior, tipo boxer, y la cintura del lado derecho de su cuerpo, un aparato de telecomunicaciones (celular), el cual posee las siguientes características, Marca: “MOTOROLA”, serial SNN5845A, modelo BT51-T, al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial: 268435459403220462, A00000223123EE8, el teléfono fue encendido y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En virtud de los hechos antes descritos, el Ministerio Público acuso al ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P..

Ahora bien, en esta misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgado dio inicio al acto de audiencia preliminar, cediéndole la palabra al abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó ratifico parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por esta Fiscalia en fecha 04 de febrero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., sin embargo, este representante Fiscal observa, en virtud de los hechos narrados anteriormente, el Ministerio Público, hizo del conocimiento a este Tribunal, que si bien es cierto, los hechos narrados anteriormente dieron origen a la presente investigación y por los cuales el Ministerio Público presentó escrito de acusación Fiscal, la verdad de los hechos es que según lo manifestado por la victima F.E.V.P. a este representante de la vindicta pública, no fue despojada violentamente de su teléfono celular, sino que el día del hecho se percató que en el sitio donde se encontraba no se hallaba su teléfono, y que posteriormente le fue conseguido en poder del hoy imputado, consideró ajustado a derecho realizar un cambio de calificación jurídica respecto al delito por el cual hoy se acusa el ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P..

Por su parte el ciudadano: R.S.B.D., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, cediéndole la palabra a su abogado defensor ciudadano L.A.C.Z..

Por su parte el abogado defensor manifestó que en virtud de que el Ministerio Público hizo cambio de calificación en la sala de audiencias, de Robo Agravado a Hurto Simple, y por ser éste un delito de carácter patrimonial, susceptible a un acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, propuso dicho acuerdo y como indemnización a la hoy victima le oferta la cantidad de 500 Bolívares Fuertes en este acto, tal como lo a manifestado el imputado, a los fines de que se aceptado por la hoy victima y como consecuencia legal surta los efectos correspondientes.

Finalmente, este Juzgado Segundo de Control, de conformidad a lo establecido en los artículos 107, 198, 199, 326, 330 y 331, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, interpuesto en contra del ciudadano: R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., así como los medios de pruebas promovidos en dicho escrito por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, el ciudadano: R.S.B.D., una vez admitida la acusación, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por admisión de Hechos, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz que admitía los hechos por los cuales se le estaba acusado y asimismo manifestó que previamente había llegado a un acuerdo con la victima.

Por su parte la victima F.E.V.P.: Manifestó que celebró un acuerdo con el imputado ciudadano R.S.B.D., y que estaba conforme con los Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs 500, 00), que el mismo le había entregado.

Así las cosas, el represente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio su opinión favorable respecto a la celebración de dicho acuerdo, manifestando no oponerse al acuerdo reparatorio realizado entre la victima y el imputado.

Por ultimo, verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el Imputado R.S.B.D., y la víctima, F.E.V.P., y cubiertas las exigencias previstas en la citada norma artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado imparte APROBACIÓN y por ende, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano: R.S.B.D. y la victima de autos, ciudadana F.E.V.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 7, en concordancia con el articulo 40 ejusdem, acuerdo este que verificaron de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo además tal acuerdo de cumplimiento inmediato, toda vez que le ha sido entregado a la victima la suma de Quinientos Bolívares Fuertes, (Bs 500, 00), en efectivo. De modo que en atención a lo establecido en el articulo 330 numeral 3, 40 segundo aparte y 48 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal que recaía en contra del ciudadano R.S.B.D., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P.. Acordándose en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra del procesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:

(…omissis…) 6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Articulo 318. El sobreseimiento procede cuando:

(…omissis…) 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, lo mas ajustado conforme a derecho es, homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el Imputado R.S.B.D., y la víctima, F.E.V.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos aquí ventilados versan sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde las partes consintieron de manera voluntaria y libre tal acuerdo, emitiendo su opinión favorable el Ministerio Fiscal, y habiendo manifestado la victima su conformidad, por cuanto la obligación que contrajeron los procesados fue cumplida en su totalidad. Así las cosas, visto el cumplimento del Acuerdo Reparatorio este Tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ejusdem, se declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S.B.D., comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra del procesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

ACUERDA

PRIMERO

Extinguir el ejercicio de la acción penal, en la causa que hoy nos ocupa, de conformidad a lo establecido en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO

El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano R.S.B.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.134.688, hijo de Á.D. y de R.B., soltero, obrero, residenciado en el Barrio San José, calle principal, al frente de la iglesia e.S.D., El Chivo, Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0426-8308806, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.E.V.P., conforme a lo previsto en artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, comportando tal decisión el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra del procesado, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia bajo el Número 0314-2011. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

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