Decisión nº 1844-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cuatro (04) de Octubre del año 2.013-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.050-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1844 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal actuante: Abg. R.J.M.G., Fiscal (P) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensa Técnica: Abg. J.P.P., en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Detenidas: G.C.O.S..

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Octubre del año, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a la ciudadana G.C.O.S., a objeto de que sean oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana G.C.O.S., al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que las asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho J.P.P., en su condición de Defensora Pública Nº 01 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana G.C.O.S., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado R.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana G.C.O.S., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, el día tres (03) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio, en el referido punto de control, cuando avistaron un vehiculo Marca Ford; tipo Van, de color azul, placa 14A4A4V, de servicio público (LÍNEA DE TRANSPORTE COOPERATIVA ACOOPTRANSMIXCA), indicándole al conductor que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle la Inspección Rutinaria, fue cuando una ciudadana adulta mostró una actitud un poco sospechosa y nerviosa, quien se identificó como G.C.O.S., consecutivamente se notó que la ciudadana continuaba nerviosa observando algo abultado debajo de la camisa que poseía. En tal sentido, y en vista de que no se le podía revisar, ya que se tenía que respetarle el pudor, se realizó un traslado hasta la sede del comando y en presencia de un funcionario de género femenino se le efectuó un chequeo corporal, observando que la ciudadana poseía adherido a su cuerpo una faja de cintura tipo pantaleta en la que tenía oculto dos (02) envoltorios: uno de forma rectangular y otro de forma circular, de material sintético marrón y transparente, respectivamente, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color Beige, que expedía un olor fuerte y penetrante, presunta droga (base de cocaína), los cuales luego de ser pesados dieron un peso bruto de un kilo con seiscientos treinta y cuatro gramos (1.634), quedando identificada la misma como G.C.O.S., motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a la ciudadana G.C.O.S., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete a las hoy presentadas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que la misma es de nacionalidad extranjera, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando la misma no querer rendir declaración en este acto, quedando identificada de la siguiente manera: G.C.O.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.509, de estado civil viuda, de profesión u oficio Ama de casa, hija de M.S. y de J.O., y residenciada en el barrio Las Américas, vereda 2, casa N° 48, cerca de la bodega de Evita, La Fría, estado Táchira, no posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra la Abogada J.P.P. Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa a la defendida la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendida de dicho delito. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda a la misma una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana G.C.O.S., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendida. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial marcada con el Nº 512, de fecha tres (03) de Octubre de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana G.C.O.S., momento en que se encontraban en labores de servicio, en el referido punto de control, cuando avistaron un vehiculo Marca Ford; tipo Van, de color azul, placa 14A4A4V, de servicio público (LÍNEA DE TRANSPORTE COOPERATIVA ACOOPTRANSMIXCA), indicándole al conductor que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle la Inspección Rutinaria, fue cuando una ciudadana adulta mostró una actitud un poco sospechosa y nerviosa, quien se identificó como G.C.O.S., consecutivamente se notó que la ciudadana continuaba nerviosa observando algo abultado debajo de la camisa que poseía. En tal sentido, y en vista de que no se le podía revisar, ya que se tenía que respetarle el pudor, se realizó un traslado hasta la sede del comando y en presencia de un funcionario de género femenino se le efectuó un chequeo corporal, observando que la ciudadana poseía adherido a su cuerpo una faja de cintura tipo pantaleta en la que tenía oculto dos (02) envoltorios: uno de forma rectangular y otro de forma circular, de material sintético marrón y transparente, respectivamente, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color Beige, que expedía un olor fuerte y penetrante, presunta droga (base de cocaína), los cuales luego de ser pesados dieron un peso bruto de un kilo con seiscientos treinta y cuatro gramos (1.634), quedando identificada la misma como G.C.O.S., motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, para luego ser traído ante este Juzgado de Control. Pues bien, del acta policial en comento, signada con el Nº SIP 512, de fecha tres (03) de Octubre del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folios 3 y su respectivo vuelto y 4), del acta de los derechos de la ciudadana G.C.O.S. ( folios 05 y 06), de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos procedimentales (folios 07, 08, 09 y 10); del acta de retención de la presunta droga (folios 11 y 12); del acta de descripción de sustancias y objetos retenidos (folio 16 y su vuelto); de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 339, (folio 21); de la fijaciones fotográficas de la ciudadana imputada y de la sustancia incautada (folios 22 al 25); y del acta de Inspección Técnica del Sitio del hecho y su fijación fotográfica (folios 26 y 27); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la encartada de autos, es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana G.C.O.S., en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana G.C.O.S.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendida, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos que sirvieron para avalar tanto la incautación de la supuesta droga como la aprehensión y quienes fungieron como testigos del pesaje y precintaje de la sustancia, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana G.C.O.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.509, de estado civil viuda, de profesión u oficio Ama de casa, hija de M.S. y de J.O., y residenciada en el barrio Las Américas, vereda 2, casa N° 48, cerca de la bodega de Evita, La Fría, estado Táchira, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la referida imputada, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra la ciudadana G.C.O.S., a quien el Fiscal (P) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado R.J.M.G., le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenida a la ciudadana G.C.O.S., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y cinco de la tarde (05:05 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1844-2013. Ofíciese con el Nº 5008-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. R.J.M.G.

La Imputada,

G.C.O.S.

La Defensora Pública,

Abg. J.P.P.

La Secretaria

Abg. Lixaida Maria Fernández

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