Decisión nº 0256-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Febrero de 2011

200° y 151º

Causa Penal N° C02-23.352-2.011

Causa Fiscal N° 24-F16-0476-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0256 - 2011.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos J.T.G.E. y L.E.G.J., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano E.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de los Abogados en ejercicio J.A.R.C. y J.S.. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía – Cuarto Pelotón Redoma El Conuco, en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo antes mencionado, y observaron que se acercaba un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, PLACA A49AR2M, el cual era conducido por el ciudadano T.G.E., quien se encontraba en compañía del ciudadano L.E.G.J., solicitándole los funcionarios se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección al mismo, logrando constatar que dichos ciudadanos transportaban cien (100) sacos de sustancia química (fertilizante formula 21-08-21), de cincuenta (50) kilos cada sacos envasados en sacos de fibra color blanco, marca fertilizante Sur del Lago (FERSULCA), según factura N° 00003612, emitida por la empresa FERSULCA, la cual tenía como destino la carretera Machiques – Colón, sector C.M., Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sin el correspondiente permiso de circulación; en virtud de ello, el conductor del vehículo y su acompañante fueron aprehendidos quedando identificados como T.G.E. y L.E.G.J., y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constan en actas medios probatorios con los cuales el Ministerio Público, basa se imputación, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto a los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: T.G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta – Colombia, fecha de nacimiento 06-01-1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.810.476, soltero, obrero, hijo de M.E. (D) y de F.G. (D), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa S/N, Coloncito, al lado de la parcela Marafalfa, Estado Táchira, teléfono N° 0416-3745573; y L.E.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-12-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.187, soltero, obrero, hijo de M.J. y de L.G., residenciado en la parcela Tesorito, vía C.M., carretera Machiques – Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0416-3708249, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Abogado en ejercicio J.A.R.C., quien expone: “En primer término, niego, rechazo y contradigo la imputación fiscal realizada en contra de mis defendidos, por cuanto en ningún momento cometieron ilícito penal alguno, y ello se demuestra con la documentación que ampara la forma de adquisición legal del producto y que consta, según factura que anexo en este acto a la presente causa. Ahora bien, consigno en este mismo acto toda la documentación que ampara la propiedad de la finca de mi defendido L.E.G.J., demostrando de esta forma hacía donde iba dirigido el producto y que anexo con la letra “B”. Cabe destacar honorable Juez, que mi defendido no requiere de perisología alguna para transportar el producto (fertilizante) hasta su unidad de producción agrícola, por cuanto mi representado es un consumidor final y quien requiere permiso para tener estos productos o transportarlos son las grandes empresas. Existe un comunicado, de fecha 08-07-2009, suscrito por el Jefe de Investigación del CICPC, Jefe de Investigaciones de la División de Investigación y Fertilización de Sustancias Químicas, adscrito al DARFA, donde muy claramente expresa que los productores agropecuarios, caso en el cual nos estamos refiriendo no requiere de permisología alguna para el uso y transporte de fertilizantes para uso agrícola y el único requisito que requiere es que tengan el registro de la finca, la carta de productor y la factura de adquisición, documentos estos que la defensa anexa en este acto demostrando que está cumpliendo con las exigencias de dicho comunicado, no requiriendo como dicen los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes porque es un consumidor final y si por analogía analizamos la Ley de Droga, en su aparte 31 del artículo 3, este expresa de forma clara que es una sustancia lícita y que es una sustancia ilícita. En conclusión mis defendidos no requerían de permiso alguno para transportar dicha sustancia, además de ello, mis representados se presentaron voluntariamente en el Comando de la Guardia que es la primera alcabala a sellar la factura de compra que es otro de los requisitos exigidos a parte de los documentos de propiedad, lo que significa que mis representados no cometieron delito alguno, por lo tanto es un hecho atipico no previsto en la Ley, por lo que solicito de forma muy respetuosa a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mis representados. Por último solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía – Cuarto Pelotón Redoma El Conuco, en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio en el punto de Control Fijo antes mencionado, y observaron que se acercaba un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, PLACA A49AR2M, el cual era conducido por el ciudadano T.G.E., quien se encontraba en compañía del ciudadano L.E.G.J., solicitándole los funcionarios se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección al mismo, logrando constatar que dichos ciudadanos transportaban cien (100) sacos de sustancia química (fertilizante formula 21-08-21), de cincuenta (50) kilos cada sacos envasados en sacos de fibra color blanco, marca fertilizante Sur del Lago (FERSULCA), según factura N° 00003612, emitida por la empresa FERSULCA, la cual tenía como destino la carretera Machiques – Colón, sector C.M., Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sin el correspondiente permiso de circulación; en virtud de ello, el conductor del vehículo y su acompañante fueron aprehendidos quedando identificados como T.G.E. y L.E.G.J., y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J.. 2.- Constancias de retención, tanto de los sacos de fertilizante, como del vehículo involucrado en la presente causa. 3.- facturas emitidas por la firma comercial FERSULCA, a nombre L.E.G.. 4.- fijaciones fotográficas de las evidencias físicas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos transportando presuntamente sustancias peligrosas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se les endilga a los hoy imputados T.G.E. y L.E.G.J., encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados T.G.E. y L.E.G.J., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la libertad plena e inmediata de sus defendidos. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, pues considerando que la investigación que hoy nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente, seria aventurado decretar una libertad plena de los hoy aquí presentado, máxime cuando se trata de este tipo de delitos en los cuales se debe verificar mediante experticia que tipo de sustancia se incautó y en que cantidad les está permitido a los productores de ser el caso, trasportar la sustancia 21-08-21. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos T.G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta – Colombia, fecha de nacimiento 06-01-1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.810.476, soltero, obrero, hijo de M.E. (D) y de F.G. (D), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa S/N, Coloncito, al lado de la parcela Marafalfa, Estado Táchira, teléfono N° 0416-3745573; y L.E.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07-12-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.187, soltero, obrero, hijo de M.J. y de L.G., residenciado en la parcela Tesorito, vía C.M., carretera Machiques – Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0416-3708249, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le impone a los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, quedando de esta manera declarada sin lugar la solicitud de la Defensa de que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus defendidos.

CUARTO

se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos T.G.E. y L.E.G.J., acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0256 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0720 - 2011. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

E.J.M.

LOS IMPUTADOS

T.G.E.

L.E.G.J.,

La Defensa

J.A.R.C.

J.A.S.C.

La Secretaria

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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