Decisión nº 0376-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de abril de 2010

200° y 151º

Causa Penal N° C03-19.965-2010.

Causa Fiscal N° 24-F16-0848-2010

RESOLUCION N° 376 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, por parte del abogado G.A.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada P.E.O., Defensora Pública N° 06 (s) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVOS A.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio F.J.P. del estado Zulia, el día 22 de abril del año 2010, aproximadamente a la una hora y cuarenta y cinco minutos de la madrugada, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Y.C.O.M.. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.O.M.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada; igualmente, de conformidad con el artículo 89 de la Ley especial en comento, solicito sea decretada en contra del hoy imputado una medida cautelar, establecida en el numeral 1 del artículo 92 eiusdem, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.345, soltero, obrero, alfabeto, hijo de UDUARDO MORA y S.B., y residenciada por la entrada de la Escuela Especial, casa S/N, calle La Bomba, Sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0275 989 06 05. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada P.E.A., Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera que la solicitud del Ministerio Público, de imposición de una medida cautelar de arresto transitorio, que no se corresponde con la magnitud del hecho o daño sufrido por la víctima, toda vez, que si partimos de la única prueba que consta en actas, como es reconocimiento medico legal, no establece el mismo que la lesión sufrida por la denunciante haya puesto en peligro su vida, simplemente se observa del contenido de las actas que suscito un problema de naturaleza intrafamiliar que no puede corregir el Tribunal en nombre del estado, mediante un arresto transitorio, para eso la ley especial que rige la materia contempla una serie de medidas de protección y seguridad, que son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, debiendo cesar al margen de estas medidas toda amenaza o violencia latente con respecto a la víctima denunciante, por tal razón ciudadana jueza, requiero se aparte de la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, al considerar que la medidas de Protección y la Medida Cautelar impuestas por este Tribunal, son suficientes para garantizar la integridad de la víctima y las resultas del proceso con respecto a la comparecencia del representado a los actos sucesivos del proceso y las veces que así lo refiera el Tribunal. Solicitud que esta que fundamento en los principios garantistas del debido proceso, así como en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado G.A.B.C., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.O.M., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima, del mismo modo la medida cautelar, contemplada en el artículo 92, numeral 1 de la ley especial que rige la materia. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos a requerido la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del texto penal adjetivo, al considerar desproporcionada el arresto. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana Y.C.O.M., acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento del Municipio F.J.P., a fin de manifestar que el día jueves 22 de abril del año en curso, a la una de la mañana, dentro de la pieza donde vive, propiedad de JUAN “El cauchero”, ubicada al final del callejón que queda al lado de la agencia movistar, vía principal de la población de Cuatro Esquinas, Parroquias C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, el ciudadano UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, le cayó a golpes, la amenazó con una cuchilla, colocándosela en el estomago, que la trata mal, le dice que no sirve y que es una maldita, además de un montón de vulgaridades. Que es una perra que se revuelca con el uno y con el otro, que es una regalada. Que ese día ella estaba durmiendo, él llegó rascado, le dijo que era una cochina, y como no le puso cuidado la agarró por el pelo, le quito la sabana, le puso encima el ropero, y como no le prestaba atención le tiro la olla con los fideos encima del pelo y le empezó a dar golpes. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada interpuesta por la víctima de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto; de las actas de inspección técnicas del sitio de aprehensión como del suceso (folios 06 y 07 y su vuelto); acta de cadena de custodia, de las evidencias incautadas (cuchillo) (folio 08); resultados del reconocimiento médico legal, practicado por el Dr. L.A.G.L., adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación San C.d.Z., efectuada a la ciudadana victima Y.C.O.M., (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de abril de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.O.M.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, discrepando esta juzgadora de la otra medida de coerción sugerida por el ministerio Público, atinente al arresto transitorio del presunto agresor, toda vez que, si bien la legislación especial consagra en el artículo 89 que estas tienen aplicación preferente a las contenidas en otras disposiciones legales, no es menos cierto que el legislador patrio le confiere a esta Jueza competente, aún de oficio estimar la necesidad de imponerla, razón por la cual en el caso concreto salvo mejor criterio, no resulta suficiente para garantizar su asistencia a los actos del proceso, pues si lo que se busca es proteger a la víctima de agresiones futuras o inmediata, la ley contempla las medidas de protección y seguridad para garantizar su integridad física y emocional. Así se decide. No obstante, las consideraciones precedentemente expuestas, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, y la del numeral 13, a la realización de patrullajes permanente en el lugar donde se encuentra residenciada la víctima Y.C.O.M., por el lapso se siete (07) días contados a partir de la presente fecha, al existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, para lo cual se comisiona al Departamento policial receptor de la denuncia. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento efectuado por la abogada defensora. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.345, soltero, obrero, alfabeto, hijo de UDUARDO MORA y S.B., y residenciada por la entrada de la Escuela Especial, casa S/N, calle La Bomba, Sector Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0275 989 06 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano UDARDO SEGUNDO MORA BOSCAN, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.C.O.M., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, quedando desestimada la solicitud de arresto transitorio pedido por el Ministerio Público, con base a la motivación expuesta en aparte anterior. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, así como a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento F.J.P., a los fines de que aseguren la salida inmediata de la residencia común y realicen patrullaje rutinario en la referida residencia, por un lapso de siete (07) días, todo ello a los fines de garantizar la integridad física de la misma y su grupo familiar, por lo que el imputado de autos, en esta misma fecha, mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (12:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas y cinco minutos de la tarde, (01:05 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 376 - 2010 y se ofició bajo los Nº 1.224, 1.225 y 1.228 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.A.B.C.

El imputado,

UDUARDO SEGUNDO MORA BOSCAN

La Abogada Defensora Nº 6,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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