Decisión nº 443-07 de Tribunal Undécimo de Juicio de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Juicio
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.A.M..

ACUSADO: PONCE ARTEAGA G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio, de 30 años de edad, nacido el 22-12-77, hijo de RAFAEL PONCE (V) Y Á.A. (V) titular de la cédula de identidad No V-13.534.752.

VÍCTIMA: DEL O.B.A., titular de la cédula de identidad No V-10.337.066..-

DEFENSA: ABG. A.Y.N., abogado en ejercicio y de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. P.A.B.F.D. (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: Abg. N.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Decimosexto (16º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el ABOG. P.A.B., presentó formal de Acusación en contra el ciudadano: PONCE ARTEAGA G.R., previamente identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en le artículo 415 del Código Penal; acusación ésta debidamente admitida previamente por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Los hechos objeto del presente proceso, que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida y representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 14 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano A.B.D.O. se encontraba en una reunión en la Clínica Briceño Rossi, cuando se percata, a través de información recibida, que en el área de recepción de dicho centro de asistencia se encontraban varias personas con un estado de ánimo alterado y agresivo, por tal motivo el señor Á.D.O. salió a verificar lo que sucedía, encontrándose con el hoy acusado PONCE ARTEAGA G.R., quien se encontraba en compañía de dos personas más; acto seguido, dada la actitud agresiva elevando el tono de la voz, optando, en consecuencia, el ciudadano Á.D.O. por solicitarles que abandonaran el recinto asistencial, lo que tornó más agresivo al hoy imputado, razón por la que se vio obligado a solicitar el apoyo del personal de seguridad de la clínica, y en instantes en que hace presencia el mencionado ciudadano Á.D.O. es impactado en la cara, de manera certera, por el puño de su agresor G.P., ocasionalmente un sangramiento abundante en la nariz; afortunadamente en el lugar de los hechos se encontraban unos funcionarios de la policía metropolitana quienes se percatan del problema suscitado y procedieron a practicar la aprehensión del hoy imputado, G.P.A., quien fue señalando por la victima como autor de la agresión.-

Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por el precitado representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado PONCE ARTEAGA G.R. impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales quien manifestó en la audiencia la voluntad de no declarar en el juicio oral y público.-

PUNTO PREVIO

Es oportuno señalar que este Juzgado de Juicio comenzó sus funciones en fecha 06-05-2008 con motivo de la Rotación Judicial ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Despacho Judicial habiendo hecho un exhaustivo estudio de las causas que esperan por Justicia, se percato que a al expediente signado con el Nº11-J-443-07, se le había realizado su correspondiente audiencia de juicio, mas no se estampó la Sentencia en las actas del mismo.

Este Tribunal entiende que bajo el supuesto anteriormente narrado se oculta una antinomia que desgarra las entrañas de la Justicia. En la materia Penal cuando el Estado ejerce su Derecho de Acción (en cabeza de la fiscalía) contra persona alguna por presumirse la comisión de un hecho punible, las partes que intervienen en el Proceso, que a su vez establecen posiciones en contradictorio et praesertim el colectivo en general esperan en última instancia la realización de un juicio, y tener a su disposición objetivadas las razones que adujo el Juez al momento de dictar sentencia, así como sus razonamientos de hecho y derecho, la manera cómo fue construyendo su silogismo lógico, partiendo de los medios probatorios evacuados en juicio, y siempre de cara a los postulados de ley. Así mismo, la Justicia en términos generales es una concepción que abarca todos los ámbitos de la vida, los grandes filósofos desde Sócrates hasta J.R. siempre han tratado de entender lo sublimé e imprescindible de los beneficios de la Justicia en el marco de una sociedad Organizada. La Justicia Consagrada Constitucionalmente (Artículo 2), está estrechamente vinculada con la Justicia de Tribunales, por cuanto, la misma se circunscribe en el vínculo de múltiples eventos que al ser fusionados dan como resultado uno de los Fines pretendidos por el Derecho “La Justicia”. Los mismos son, el Principio de Igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, el cumplimiento de las formas, y todo ello para dar lugar a la declaración de la verdad judicial mediante la publicación de la sentencia.

En el mismo orden de ideas, los tribunales venezolanos están en la obligación de hacer Justicia, a pesar de que la misma en muchos casos se manifieste de manera retardada. El mandato a seguir es que la justicia no deberá ser sacrificada por ningún caso. Es imperioso deslastrar aquellos vicios que acompañan al P.V., pero hasta tanto es una obligación Hacer justicia.

La Sentencia de Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, Ponente José M. Delgado Ocando reza como sigue:

“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Resaltado Nuestro)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal asume la publicación de la Sentencia en físico que en su oportunidad debió hacerse por los funcionarios que ejercían funciones en este despacho 11 de juicio. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITA DOS

POR LA INSTANCIA.

En la presente causa el tribunal acreditado la materialidad del ilícito penal tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, atribuido al acusado PONCE ARTEAGA G.R., en contra del ciudadano A.B.D.O., por cuanto de las pruebas ofrecidas en la presente audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende que en efecto en fecha 14 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano A.B.D.O. se encontraba en una reunión en la Clínica Briceño Rossi, ubicada en la avenida Este de los Dos Caobos, cuando se percata, a través de información recibida, que en el área de recepción de dicho centro de asistencia se encontraban varias personas con un estado de ánimo alterado y agresivo, por tal motivo el señor Á.D.O. salió a verificar lo que sucedía, encontrándose con el hoy acusado PONCE ARTEAGA G.R., quien se encontraba en compañía de dos personas más, acto seguido, dada la actitud agresiva elevando el tono de la voz, optando, en consecuencia, el ciudadano Á.D.O. por solicitarles que abandonaran el recinto asistencial, lo que tornó más agresivo al hoy imputado, razón por la que se vio obligado a solicitar el apoyo del personal de seguridad de la clínica, y en instantes en que hace presencia el mencionado ciudadano Á.D.O. es impactado en la cara, de manera certera, por el puño de su agresor G.P., ocasionalmente un sangramiento abundante en la nariz; afortunadamente en el lugar de los hechos se encontraban unos funcionarios de la policía metropolitana quienes se percatan del problema suscitado y procedieron a practicar la aprehensión del hoy imputado, G.P.A., quien fue señalando por la victima como autor de la agresión.

Los anteriores hechos fueron acreditados con la siguiente medios de prueba presentados por el Representante del Ministerio Público:

• Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de agosto de 2006, que corre inserto en el folio 27 de la primera pieza;

• Reconocimiento Médico Legal, de fecha diciembre 2006 (folio 28 de la primera Pieza).

FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso ha quedado acreditado la materialidad del hecho atribuido al acusado de marras de PONCE ARTEAGA G.R., por cuanto de las pruebas ofrecidas en la presente audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende que en efecto en fecha 14 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ut supra acusado Lesiona la integridad Física del ciudadano A.B.D.O., producto de problemas que traspasaron la esfera laboral. El juzgador atendió la veracidad de Reconocimiento Médico Legal, al entender que las lesiones personales perpetradas por el ya referido acusado causaron una fractura conminuta de hueso y tabique nasal sin aparente desplazamiento óseo. De igual modo, el acta policial arroja que evidentemente una persona identificada como (A.B.D.O.) ensangrentada había sido objeto agresión por parte de A.B.D.O..

Todo lo cual en definitiva, haciendo uso de la más absoluta abstracción jurídica, y entendiendo de manera objetiva los razonamientos que en su momento llega a deducir el juez, este tribunal entiende que los supuestos de hechos consagrados en el expediente permiten ser subsumidos fehacientemente en la N.P.C.. En virtud, que tratándose de unas Lesiones y que las mismas han producido un agravio en persona de A.B.D.O., que le produjo fracturas, este tribunal considerar que lo procedente y ajustado a derecho es subsumir tal conducta ejercidas por el acusado dentro de los verbos rectores de la norma incriminadora, plasmada en el articulo 415 del Código Penal, en cual tipifica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; en consecuencia la sentencia que se dictó por esta Instancia Judicial es CULPABILIDAD; y como consecuencia de ello CONDENA al hoy acusado, PONCE ARTEAGA G.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena, por lo que este Tribunal Unipersonal de manera inmediata pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena DOS Y MEDIO (2.5) AÑOS. Por otra parte se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy acusados no poseen antecedente, y que no han sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hacen acreedores de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer a los hoy acusados es la contemplada en el límite inferior del artículo 415 del Código Penal, o sea UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Se condenan así mismo al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PONCE ARTEAGA G.R., como AUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con las normativa contenida en el Artículo 415 con relación de los Artículos 74 numeral 4º, todos del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por la autoridad, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) del mes de m.d.D.M. nueve. Publíquese, Regístrese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. R.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

Causa No 11-J-443-07

RAM.je.

030309.

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