Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 26 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 26 de Diciembre de 2012

ASUNTO: MP21-R-2012-000094

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.D.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.916.503

DEFENSOR: Abogado FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal Decimotercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano R.D.R.F..

RECURRENTE: Abogada M.M.R.F. de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual le otorgó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 24 de Diciembre de 2012, a las 03:25 P.M, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) en concordancia con el articulo 447 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le otorgó al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud F. de decretar de Medida Judicial Privativa de Libertad Preventiva de Libertad al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (según la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo); en perjuicio de la colectividad y la salud pública, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al J.D.A.D.G.G., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA y LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 20 de Diciembre de 2012 por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V. delT., se celebró la Audiencia de Aprehendido del ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (según la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo); en perjuicio de la colectividad y la salud pública.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Publico interpone el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo fundamentando su petición conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto la interposición de dicho recurso atendiendo lo previsto en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo lo dejó asentado el Tribunal de Primera Instancia), así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con S. en Ocumare del T., y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de imponer la medida de coerción personal contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad impuesta al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “b”, 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que otorgó la Medida C.S. de Libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y Así se decide.-

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

… Omissis … de conformidad con el articulo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que las actas procesales la existencia de un testigo que manifiesta que efectivamente manifiesta (sic) que esa sustancia se encontraba en el cuarto de la vivienda del ciudadano de (sic) del hoy en sala, la cual debidamente pesada (sic) arrojo la cantidad 112 gramos y 02 miligramos de presunta marihuana, es por lo que considera esta fiscal que este testigo funge como elemento de convicción para determinar la responsabilidad aunado al hecho de que una vez verificado por el Sistema Integrado policial el mismo presenta prontuario policial por el delito de droga y adema (sic) esta representación considera que si están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada M.M.R., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (de acuerdo a la solicitud fiscal) publicado en Gaceta Extraordinaria 6.078 de fecha 15-06-2012, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., quien le otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (según la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo).

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (y no 430 según la Representación Fiscal), que establece:

… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

El Ministerio Público imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose a expresar lo siguiente:

… Omissis … de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que las actas procesales la existencia de un testigo que manifiesta que efectivamente manifiesta (sic) que esa sustancia se encontraba en el cuarto de la vivienda del ciudadano de (sic) del hoy en sala, la cual debidamente pesada (sic) arrojo la cantidad 112 gramos y 02 miligramos de presunta marihuana, es por lo que considera esta fiscal que este testigo funge como elemento de convicción para determinar la responsabilidad aunado al hecho de que una vez verificado por el Sistema Integrado policial el mismo presenta prontuario policial por el delito de droga y adema (sic) esta representación considera que si están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Del análisis de la referida disposición penal (art. 374 y no 430 como lo expresó la Representación del Ministerio Público) se observa, que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada M.M.R., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputo al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad y la salud pública, tal como se evidencia en el Acta de Presentación que riela los folios del presente recurso.

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 20 de diciembre del año que discurre, con relación a la calificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…PRIMERO: este tribunal consideran (sic) que faltan elementos de convicción y se califica la aprehensión en flagrancia de el imputado R.D.R.F., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal acoge como lo es los delitos (sic) de TRAFICO ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para R.D.R.F.. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: R.D.R.F., esta J. considera que la misma puede ser sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º(sic) como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días hasta que termine el proceso. Acto seguido pide la palabra El fiscal del Ministerio publico pide la palabra (sic) APELA e invoca el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que las actas procesales la existencia de un testigo que manifiesta que efectivamente manifiesta que esa sustancia se encontraba en el cuarto de la vivienda del ciudadano de del hoy en sala, la cual debidamente pesada arrojo la cantidad 112 gramos y 02 miligramos de presunta marihuana, es por lo que considera esta fiscal que este testigo funge como elemento de convicción para determinar la responsabilidad aunado al hecho de que una vez verificado por el Sistema Integrado policial el mismo presenta prontuario policial por el delito de droga y adema esta representación considera que si están llenos los extremos para solicitar la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la defensa. Esta defensa considera que la decisión por este despacho es ajustado por el caso que nos ocupa, siendo que existen diligencias que practicar y ratifico lo anteriormente dicho ya que mi defendido va a estar ajustado al proceso siendo que las presentaciones impuestas por el tribunal fue de 08 días por este circuito hasta que termine el proceso. CUARTO: Visto el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico este tribunal Acuerda procedente y ajustado a derecho de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta extraordinario el señalamiento por el Ministerio publico encuadra en el segundo supuesto del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado por el tabulador señalando que pudiendo estar presente la droga de menos cuantía es por lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar que consiste en la presentación periódica 8 días por este Circuito Judicial y considerando que esta vigente el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta 6.078 de fecha 15/06/2012 se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de alzada para que conozca del presente caso. QUINTO: Líbrese Oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión valles del T., a los fines de remitir las presentes actuaciones. (subrayado del Tribunal de Primera Instancia) Líbrese Oficio al Órgano aprehensor, a los fines que reciba al imputado de autos, hasta tanto Tribunal de alzada emita un pronunciamiento. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado…

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito que se le imputa en el presente asunto al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así para la procedencia de la privación preventiva de libertad solicitada por la Abogada M.M.R., en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia, es menester se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, por cuanto se desprende del Acta Policial de fecha 19-12-2012 inserta al folio Nº 05 del presente expediente suscrita por el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Fuerte Guaicaipuro. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en virtud del Acta Policial de fecha 19-12-2012 suscrita por Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Fuerte Guaicaipuro en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aparece involucrado el ciudadano R.D.R.F. (sic). 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponerse en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

P.P.: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior

a diez años … “

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley.

Ahora bien, en el caso de marras, los hechos atribuidos al imputado de autos, fue el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (según la calificación jurídica dada por el Tribunal A quo), el cual establece lo siguiente:

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

“… si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Negritas de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, establece lo siguiente:

… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Por lo anteriormente trascrito, esta S. observa, que se hace procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.D.R.F., plenamente identificado en autos.

En virtud a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 20 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Diciembre de 2012, mediante la cual le otorgó al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SE REVOCA el pronunciamiento de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2012, así como de la fundamentación de fecha 24 de Diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., mediante la cual le otorgó al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del T., decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., con sede en Ocumare del T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 20 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 24 de Diciembre de 2012, mediante la cual le otorgó al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento de la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2012, así como de la fundamentación de fecha 24 de Diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., mediante la cual le otorgó al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del T., decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.D.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.503.

P., R. y B. el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los veintiséis (26) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.P.,

D.J.A.N..

Juez Ponente, J.I.,

Dr. A.D.G.G. Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/ADGG/OFL/NM/thiara/mcb.-

EXP. MP21-R-2012-000094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR