Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002779

ASUNTO : NP01-P-2007-002779

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

ACUSADO: J.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.745.455 casada, natural de Caracas, de 24 años de edad, obrero, hijo de L.P.B. (v) y de R.C.R. (v), domiciliado en Caicara de Maturín, Las Malvinas Urbanización Mare Mare, cerca de la cancha deportiva, Estado Monagas, y quien se encuentra privado en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

FISCAL: ABG. J.E. REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. M.Y. ROCCA, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. F.T.V.

ABG. OMAICAR BUTTO

ABG. M.A.C.

ABG. E.C.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL presente juicio, tuvo su fundamento en la Acusación presentada por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el ENJUICIAMIENTO del ciudadano J.A.R.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuyéndole unos hechos que presuntamente sucedieron el 09 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando avistaron en el sector La Invasión de Mare Mare de la Población de Caicara, por una comisión policial al mando del funcionario Sub Inspector Sadowsky Vargas, adscrito al Grupo Táctico motorizado de la Policía del Estado Monagas, quienes al intentar acercarse al mismo, con la finalidad de verificar su documentación y pertenencia, sacó a relucir un arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 22 serial DAA163561 con su respectivo cargador con la que le efectuó varios disparos a la Comisión policial y trató de darse a la fuga. Sin embargo los funcionario realizaron un operativo de persecución y lograron darle alcance a pocos metros del lugar, donde proceden a aprehenderlo para luego practicarle una requisa corporal decomisándole en la parte interior de su ropa íntima que portaba, el arma de fuego tipo pistola, quedando detenido.-

Los anteriores hechos, fueron considerados por la Representación Fiscal como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mientras que la Defensa solicitó que se determinara la realidad de lo sucedido a través del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, se obtuvo declaración de la ciudadano ACUSADO de manera espontánea y sin juramento alguno, J.A.R.P., quien manifestó que efectivamente ella reconocía y admitía que tenía el arma de fuego tipo pistola y que no tenía el porte o la documentación exigida, pero que los hechos no habían sucedido de la manera narrada por la Fiscalía, que él tenía el arma en razón de que tenía que defenderse de un problema que tenía con anterioridad.-

Ante tal situación, se comenzaron a decepcionar los elementos probatorios, compareciendo:

  1. - O.L.L.L., titular de la cédula de identidad N° 16.374.120, quien bajo juramento de ley manifestó que en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, se encontraba de servicio por Caicara, con I.P., y vía radio manifestaron que habían recibido una llamada de la comunidad, manifestando que un ciudadano se encontraba disparando por lo que en el sitio en referencia, vieron a un ciudadano con bermuda y franela sin manga, que respondía a las mismas características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto, pero este huyó del sitio, realizó varias detonaciones, por lo que ellos tuvieron que pedir refuerzo, rodearon el sitio y vieron al ciudadano escondido detrás de unas láminas de zinc, allí le realizaron una revisión y le consiguieron un armamento color negro calibre 22 tipo pistola y la vaina de un cartucho percutado.-

  2. - Igualmente compareció el ciudadano J.N.A., titular de la cédula de identidad N° 11.502.745, quien bajo juramento y en su condición de experto manifestó que realizó una experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, Beretta, la cual tuvo a la vista. A preguntas realizadas contestó que se encontraba en norma funcionamiento y que reconocía su firma y el contenido de dicha experticia. En razón de lo cual se incorporó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego de uso portátil, tipo pistola, marca Beretta, modelo 21-22, calibre 22, serial DAA163561. Así como a seis balas y a una concha calibre 22.-

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide, que al ser valorada tanto la declaración del funcionario actuante (aprehensor) como la del experto (mediante la cual se evidencia la existencia del arma de fuego), dan suficiente certeza en cuanto al procedimiento realizado, máxime cuando existió un reconocimiento por parte del acusado en cuanto a portar el arma de fuego incautada sin el respectivo permiso, lo que constituye una confesión calificada. Es decir, no cabe duda de que el funcionario O.L. realizó un procedimiento en el cual se le incautó el arma de fuego tipo pistola al hoy acusado, la cual fue identificada y descrita por el experto J.A..-

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente, aún cuando sólo compareció un testigo, el funcionario O.L., adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien realizó la aprehensión del acusado de autos J.A.R.P., no es menos cierto, que visto como sucedieron los hechos, es decir, una persecución en caliente, en razón de la conducta asumida por el acusado, no podría requerírsele a la comisión policial que ubicaron de manera paralela algún tipo de testigo, pues los hechos sucedieron y se desarrollaron de manera rápida e inmediata, por lo que no podría exigírsele ninguna otra conducta a la comisión policial; pues tal como lo refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ser flagrante la detención, implica per se una consecuencia en cuanto a la rapidez e inmediatez de los hechos, y que en el presente caso, trajo como consecuencia la no ubicación de testigos, lo cual se encuentra como ya se dijo justificado en razón de lo narrado por el funcionario aprehensor.-

Y dado, a la vez, que ha de entenderse que el dicho de todos los integrantes de la comisión policial, deberá considerarse como un solo elemento, entonces también debe aplicarse que con un solo testimonio, como fue en presente caso, bastará y será suficiente para crearse de manera ilustrativa y probatoria, cómo sucedieron los hechos.-

Y que además en el presente caso, se encuentran respaldados por el testimonio del experto Y.A., quien realizó el Reconocimiento Legal al arma incautada, denominada PISTOLA, calibre 22, color negro, así como a seis (06) balas y una (01) concha del mismo calibre, lo cual se corresponde con el dicho del testimonio actuante.-

En relación a la confesión, habrá de advertirse, ciertamente existe la llamada confesión calificada, y ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

La ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.

Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos….hay una confesión pues éste admite su participación en el hecho…y su confesión es calificada porque el procesado expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho.

Sentencia del 11 de Octubre de 2000. Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, Número 1273.-

Es decir, que tal, como sucediera en el presente caso, el ACUSADO admitió cargar, tener, o poseer el arma en cuestión, mas sin embargo expuso circunstancias distintas a las alegadas por el Fiscal del Ministerio Público pero que no fueron probadas, lo que constituía en este caso específico, una carga para la defensa, pues alegaba situaciones de hecho distintas a las explanadas en la acusación fiscal. Advirtiéndose que el Precepto Constitucional del ordinal 5° del artículo 49, tiene consecuencias en cuanto y en tanto éste no quiera declarar, y una vez que lo haga asume las consecuencias de sus actos.-

En razón de lo cual, dada la confesión calificada del acusado, así como la declaración de uno de los funcionarios actuantes, es decir aprehensores y el testimonio de un experto que realizó el reconocimiento al arma, balas y conchas incautadas, considera quien aquí decide, que evidencian que el día 09 de Agosto de 2007 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, le fue incautada tanto el arma de fuego en referencia como las balas al acusado J.A.R.P., sin portar el permiso respectivo. Por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, declara CULPABLE al mencionado ACUSADO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

Ante la referida CONDENATORIA, y dado que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, esta Juzgadora considera procedente aplicarle al acusado J.A.R.P. el límite intermedio de tal delito, a tenor del artículo 37 del código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadano, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a que el mencionado ACUSADO se encuentra privado de su libertad, se acuerda el mantenimiento de la medida en los términos expresados hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo concerniente.-

En cuanto al término de la sentencia (condena) este Tribunal no establece la fecha, en razón de que el acusado ha estado tanto en libertad, como privado de la misma, por lo que será el Juez de ejecución correspondiente quien dictamine lo anterior.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: CONDENA a la ciudadano J.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.745.455 casada, natural de Caracas, de 24 años de edad, obrero, hijo de L.P.B. (v) y de R.C.R. (v), domiciliado en Caicara de Maturín, Las Malvinas Urbanización Mare Mare, cerca de la cancha deportiva, Estado Monagas, y quien se encuentra privado en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo por los hechos acaecidos en fecha 09 de Agosto de 2007 y que se establecieron como ciertos.-

Dada, firmada, y sellada en Maturín, Estado Monagas, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg. V.A..-

Ciertamente, aún cuando sólo compareció un testigo, el funcionario O.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien realizó la aprehensión del acusado de autos J.A.R.P., no es menos cierto, que visto como sucedieron los hechos, es decir, una persecución en caliente, en razón de la conducta asumida por el acusado, no podría requerírsele a la comisión policial que ubicaron de manera paralela algún tipo de testigo, pues los hechos sucedieron y se desarrollaron de manera rápida e inmediata, por lo que no podría exigírsele ninguna otra conducta a la comisión policial; pues tal como lo refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al ser flagrante la detención, implica per se una consecuencia en cuanto a la rapidez e inmediatez de los hechos, y que en el presente caso, trajo como consecuencia la no ubicación de testigos, lo cual se encuentra como ya se dijo justificado en razón de lo narrado por el funcionario aprehensor.-

Y dado, a la vez, que ha de entenderse que el dicho de todos los integrantes de la comisión policial, deberá considerarse como un solo elemento, entonces también debe aplicarse que con un solo testimonio, como fue en presente caso, bastará y será suficiente para crearse de manera ilustrativa y probatoria, cómo sucedieron los hechos.-

Y que además en el presente caso, se encuentran respaldados por el testimonio del experto Y.A., quien realizó el Reconocimiento Legal al arma incautada, denominada PISTOLA, calibre 22, color negro, así como a seis (06) balas y una (01) concha del mismo calibre, lo cual se corresponde con el dicho del testimonio actuante.-

En relación a la confesión, habrá de advertirse, ciertamente existe la llamada confesión calificada, y ha expresado el TSJ:

La ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.

Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos….hay una confesión pues éste admite su participación en el hecho…y su confesión es calificada porque el procesado expone circunstancias objetivas que excluyen su responsabilidad penal en el hecho.

Sentencia del 11 de Octubre de 2000. SCPenal, Número 1273.-

Es decir, que tal, como sucediera en el presente caso, el ACUSADO admitió cargar o tener, o poseer el arma en cuestión, mas sin embargo expuso circunstancias distintas a las alegadas por el FMP pero que no fueron probadas, lo que constituía en este caso específico, una carga para la defensa. Advirtiéndose que el Precepto Constitucional del ordinal 5° del artículo 49, tiene consecuencias en cuanto y en tanto éste no quiera declarar, y una vez que lo haga asume las consecuencias de sus actos.-

En razón de lo cual, dada la confesión calificada del acusado, así como la declaración de uno de los funcionarios actuantes, es decir aprehensores y el testimonio de un experto que realizó el reconocimiento al arma, balas y conchas incautadas, considera quien aquí decide, que evidencian que el día 09 de Agosto de 2007 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, le fue incautada tanto el arma de fuego en referencia como las balas al acusado J.A.R.P., sin portar el permiso respectivo,

Por lo que, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 17.745.455, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE UEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; igualmente se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.-

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, y se MANTIENE como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

El texto íntegro: 06 de Julio de 2009

El Juez

ABG. Y.P.J.

El Secretario

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