Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.493

QUERELLANTE: DECIO N.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.486, de este domicilio.

APODERADOS QUERELLANTES: M.R. y A.M.N.T., abogados de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 96.917 y 96.965.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADOS DEL ESTADO APURE: A.L.B., M.E.O. ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, I.M., J.P.A.G., R.R., K.L. Y E.P., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654 y 113.399, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta, admitida y sustanciada por este juzgado superior; en virtud de ello debe ser sentenciada de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de octubre de 1.979, comenzó a prestar sus servicios como docente, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 22 de diciembre de 1.999, por haber sido jubilado. Durante el tiempo de trabajo de veintitrés (23) años, dos (02) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida, ganando para el momento de su jubilación la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 237.588.08).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.970.541,74), por concepto de cobro de prestaciones sociales y por vía de indemnización por la devaluación del signo monetario ordene así mismo la corrección monetaria.

En fecha 21 de junio de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de junio de 2005, el querellante otorgó poder especial a los abogados M. rojas y A.M.N.T., a fin de que lo representen en el juicio.

En fecha 16 de enero de 2006, la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y estableció lapso de ley, a fin de que las partes ejercieran los recursos pertinentes.

En fecha 05 de mayo de 2.006, el ciudadano N.M.Y., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo diligencia mediante la cual otorgó poder especial APUD ACTA a los abogados YASMIN YEJAN MONTEVERDE, BELBIS FARFÁN Y A.R.G.B., para que representen al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 07 de junio de 2.006, la abogada Y.S.Y.M., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en donde alegó la inadmisibilidad contemplada en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, y el artículo 33 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia del Sector Público, concernientes al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, el cual también es aplicable al presente caso, en virtud de que se desprende del expediente que el querellante acciona jurídicamente contra el Estado Apure, sin haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en los artículos mencionados ut supra. Y por otro lado alegó la prescripción de la acción interpuesta, invocando el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la cual prevé un lapso de tres (03) años, contados a partir de la ruptura del vínculo laboral.

En fecha 12 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se verificó el 15/06/2006, compareciendo a dicho acto los abogados M.R., en representación del querellante, así como Á.R.G., representando al Estado Apure; el tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio a solicitud de la parte querellante.

En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Belbis y Farfán, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documental corriente a los folios 74 al 80, respectivamente, a fin de demostrar la caducidad de la acción propuesta.

Cursa a los folios 81 al 147, escrito y anexos presentado por el abogado M.R., con el carácter indicado, mediante el cual pretende demostrar que los educadores de Venezuela, por disposición de ley, tienen un régimen jurídico específico, que se deriva de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General, tal como lo establece el artículo 76 de dicha ley ; de igual manera invocó el artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de demostrar el derecho de asociación de que gozan los profesionales de la docencia, para la defensa de sus derechos. Así mismo alegó que los trabajadores de la Educación tienen derecho a la firma de convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual deben existir organizaciones gremiales que representen a los trabajadores ante el patrono.

Igualmente consignó documental marca “A” mediante la cual se puede verificar la solicitud que hiciera a la Lic. Dora Castillo, como Autoridad única de Educación, solicitándole pago de prestaciones sociales de los docentes estadales; documental marcado “B” solicitando al Gobernador del Estado Apure, el pago de prestaciones sociales de los docentes estadales; documental marcada “C”, solicitando dicho pago a la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Apure; documental marcada “D”, que contiene el tercer contrato colectivo de trabajo de los docentes; documental marcada “E”, exigiendo discusión de aspectos contractuales entre los que estaban el cancelar el pago de prestaciones sociales de los docentes estadales; documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ” “O”, solicitando el pago de prestaciones sociales de los docentes estadales.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el co apoderado querellante, abogado M.R., quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar; así como los montos indicados en el mismo; igualmente solicito pronunciamiento en base a lo que le corresponde al trabajador; quiero destacar igualmente que la caducidad no se aplica a los docentes, por cuanto estos se rigen por la Ley Orgánica de Educación”. Seguidamente la representante del Estado Apure toma la palabra y alegó lo siguiente: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda, así como el escrito de pruebas; manifiesto igualmente que en la presente demanda existe caducidad y prescripción; e igualmente que el abogado presente, representa al querellante y no al Magisterio. En este estado el Tribunal emite el dispositivo del fallo y declara INADMISIBLE la querella y establece el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del fallo en extenso.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 07 de junio de 2.006, la abogada Y.S.Y.M., en su carácter de apoderada especial del Estado Apure, en el Capitulo I de la Contestación de la demanda, alegó que uno de los requisitos de inadmisibilidad, es el contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54 y siguientes, en concordancia con el artículo 26 de dicha ley, y el artículo 33 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia del Sector Público, concernientes al cumplimiento del procedimiento administrativo previa a las demandas contra República; evidenciándose de los autos que el querellante acciona jurídicamente, sin haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en los artículos mencionados ut supra.

Igualmente en el Capítulo II, de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción, en virtud de que la Sala de Casación Social, ha establecido que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción interpuesta, es la del artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la cual prevé un lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo laboral. Y como se evidencia de los autos, desde la fecha en que se generó el beneficio de jubilación, hasta la fecha de interposición de la acción, habían transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y seis (6) dias; razón por la cual la acción propuesta se encuentra prescrita, y el accionante no ejerció ninguno de los medios legales existentes para interrumpir la prescripción. Y por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: en sentencias anteriores este Tribunal aplicó el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año, conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

De la Caducidad.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano DECIO N.C.S., es decir, el 22 de diciembre de 1.999, así mismo, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este mismo orden de ideas se puede constatar que desde la fecha en que el demandante fue jubilado de su cargo (22/12/1999) a la fecha en que interpuso la demanda (16/06/2005), transcurrió un lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y seis (06) días, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se ha hecho referencia, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Carrera Administrativa Nacional; es decir; sobre pasando el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

Decisión.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DECIO N.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.486, en contra del ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.493.-

MGdR/ivf/nisz.-

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