Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo, en sede constitucional.

I

Ú N I C O

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, el trece (13) de agosto del corriente año y que encabeza estas actuaciones, la ciudadana Y.M.O.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.458.182, asistida por la abogada C.B.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.121, ejerció recurso de amparo constitucional contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2014, en el juicio que por restitución de custodia sigue la prenombrada recurrente, Y.M.O.P., contra la ciudadana L.G.O.P., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 10.403.007, contenido en el expediente JMS1-11132-2014, de la numeración de dicho Tribunal.

Obra el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión adoptada por la juez titular del tribunal de la causa, abogada M.C.A., con fecha 8 de agosto de 2014, consistente en medida preventiva por virtud de la cual la presunta agraviante “… Dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, donde los adolescentes [hijos de la demandante cuyas identificaciones se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 16 y 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad números (omissis) compartirán con su progenitora la ciudadana Y.M.O.P., titular de la cedula (sic) de identidad No V-12.458.182 los días Sábado de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, sin pernocta.” (sic, mayúsculas en el texto, corchetes de este Tribunal Superior).

Así las cosas y del detenido análisis que este juzgador constitucional ha efectuado sobre las actas procesales se evidencia que la hoy recurrente en amparo consignó ante el presunto agraviante, con fecha 12 de agosto de 2014, y mediante su apoderada abogada C.B.A., diligencia en la cual, además de impugnar un acta consignada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, expuso textualmente: “Apelo de la medida dictada por regimen (sic) de convivencia familiar en la que limita el ejercicio de la guarda y custodia de la madre sin pernocta, le recuerdo a la ciudadan (sic) juez se lea la demanda (el libelo) para que identifique de que (sic) se trata el presente proceso, ya que esta desición (sic) se pone en tela de juicio, los derechos constitucionales de los niños y los adolescentes, de la obligación que tiene la madre (irrenunciable), e intransferible. En el presente caso estamos ante una retención ilegítima de los adolecentes (sic) art (sic) 220 227, 272 en el (sic) que determina la sustracción, retención ilegítima como es el caso que nos ocupa.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Observa igualmente esta superioridad que el tribunal señalado como agraviante, con vista de tal diligencia estampada por la quejosa dictó auto con fecha 13 de agosto de 2014, en el cual y por referencia a la diligencia de apelación, “… insta a la solicitante que aclare su pretensión respecto a que si lo solicitado es Apelación de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar decretada en fecha 08/08/2014 inserta del (sic) folio 610 al 614 del presente Expediente en el presente procedimiento de restitución de custodia; o si por el contrario se está oponiendo a la Medida Preventiva decretada, antes identificada, de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (sic).

Sentado lo anterior aprecia este juzgador que en el caso de especie la hoy quejosa no solamente interpuso contra la decisión adoptada por la presunta agraviante el 8 de agosto de 2014, un recurso previsto por el ordenamiento jurídico procesal, como lo es el recurso de apelación, lo cual por sí solo determina que en ningún momento el Tribunal señalado por la quejosa como su presunto agraviante le ha violentado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Antes por lo contrario, el tribunal señalado como agraviante, en una evidente y excesiva demostración de celo por la debida observancia del procedimiento profirió auto en fecha 13 de agosto de 2014 en el que por vía de despacho saneador exhortó a la apoderada de la hoy quejosa a que aclarara qué tipo de recurso estaba interponiendo realmente contra su decisión del 8 de agosto de 2014, vale decir, si una apelación o una oposición, en tratándose de que la naturaleza de la decisión adoptada contra la que se propuso recurso de apelación y contra la que, además, se ha ejercido el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, es la de una medida preventiva.

Resulta entonces palmario que sea cual fuere la naturaleza del recurso intentado contra la decisión adoptada por el presunto agraviante el 8 de agosto de 2014, la hoy quejosa interpuso un medio de impugnación procesal, adecuado a la protección constitucional solicitada, breve, efectivo y eficaz, lo cual, ciertamente, excluye la posibilidad de ejercer recurso de amparo constitucional contra tal decisión, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es claro y terminante al establecer que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, “… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (sic, subrayas de este Tribunal Superior).

Así las cosas y sin entrar a prejuzgar ni calificar la acertado o no de la escogencia, por parte de la apoderada judicial de la hoy quejosa, del medio procesal de impugnación con que decidió atacar los efectos de la decisión que hoy indebidamente recurre en amparo, lo cierto es que ante tal conducta procesal de la recurrente en amparo, que denota de forma notoria y evidente, su ejercicio oportuno al derecho a la defensa, dentro del debido proceso para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, el corolario forzoso de tal proceder de la quejosa es la ineluctable inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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