Decisión nº 055-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046379

ASUNTO : VP02-R-2009-000002

N° 055-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NINOSKA B.Q.B..

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado C.A.G., en contra de la decisión No. 2866-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Vindicta Pública, en la causa seguida por la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.V..

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha seis (6) de Febrero de 2009, mediante auto N° 27-09; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, de la manera siguiente:

Alega el recurrente que el día 18 de agosto de 2008, la ciudadana S.T.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.261.891, denunció por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que el día viernes 15 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche le notificaron que personas desconocidas estaban rompiendo la cerca perimetral de un terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio La Polar, calle 190, entre avenidas 48 y 49B, por lo que inmediatamente se trasladó hasta su propiedad y constató que en la misma se encontraba un grupo de personas, los cuales parando palos con sabanas, delimitaron el terreno, por lo que inmediatamente procedió a llamar a la Policía Municipal de San Francisco, quien hizo acto de presencia en el lugar y sostuvo conversación con las personas que ingresaron a ocupar ilegalmente el terreno, en virtud de lo cual el grupo de personas se retiró del lugar respetando la presencia policial; pero es el caso, que al día siguiente sábado 16 de agosto de 2008, el grupo de personas regresaron al terreno y nuevamente lo ocuparon, manteniendo una actitud hostil y persistente en la ocupación ilegal del inmueble, por lo que una comisión de la Policía

Municipal de San Francisco, se presentó en la propiedad de la ciudadana SIXTA

T.V., para persuadir al grupo de personas que insistían en ocupar el

inmueble, manifestando el grupo de personas que luego que se retirara la

comisión policial volverían a invadir el terreno, motivo por el cual decidió acudir al organismo policial a colocar la denuncia.

Ahora bien, según el recurrente se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que surgen fundados elementos de convicción como para considerar la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.T.V.C., demostración que emana de los siguientes elementos de convicción: Denuncia de la ciudadana S.T.V., de fecha 18 de agosto de 2008; aunada a las demás actuaciones practicadas por la Policía Municipal de San Francisco, como órgano policial comisionado, tales inspecciones técnicas, Censo de las personas invasoras, contenido en acta policial, y declaraciones testimoniales.

Así las cosas el recurrente al analizar el contenido de la decisión recurrida, considera que en la misma se confunde la solicitud con institutos jurídicos que nada tienen que ver hasta el momento con el caso planteado por la víctima, cuando trae a colación la disposición del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo absoluto guarda relación con la medida innominada solicitada, pues éstas se refieren a la situación jurídica del imputado en cuanto a su libertad, y no debe olvidar la recurrida que el acto formal de imputación contra la persona señalada como sujeto activo de un delito, corresponde al Ministerio Público, y que en buen derecho es viable realizarlo por ante la sede fiscal, con las formalidades de ley, sin necesidad de llevar al imputado por ante el órgano jurisdiccional, de modo que no se entiende por qué la recurrida trae a colación situaciones y actos procesales sobre las cuales hasta el momento el Ministerio Público no se ha pronunciado.

La recurrida señala que las medidas innominadas son aquellas que no tienen nombre, por lo que considera que no sólo son las que no tienen nombre, sino además todas aquellas que no están contenidas o expresadas de una forma taxativa en la norma legal, pero que son viables en derecho para garantizar el resultado del proceso, tal es el caso de la medida de desalojo, sobre la cual es necesario resaltar que la misma no opera sobre bienes inmuebles propiedad del imputado, por lo que no se podría desalojar del mismo, en un estado de derecho caracterizado por la existencia de un ordenamiento jurídico que regula tal derecho.

En los casos de delito de INVASIÓN DE INMUEBLE precisamente, lo que se busca es restituir el inmueble a su propietario, a través del desalojo, cuando el caso se ha llevado a la esfera del derecho penal y tiene tal naturaleza, de una forma errónea y por demás imprecisa e inconsistente señala la recurrida que las medidas cautelares, en un caso como el planteado, se aplican y ejecutan sobre bienes propiedad del imputado, pues en estos delitos es el propietario quien ha sido desposeído del bien, que con esta medida pretender restituir, en resguardo de sus derechos e intereses.

Señala entonces el apelante que la medida innominada de desalojo es una medida precautelativa sui generis, tendiente a garantizar en una investigación penal el derecho de propiedad sobre un inmueble, que procede cuando el mismo ha sido invadido por terceras personas de una forma ilegitima, como lo que ocurre en el caso de autos, donde ha quedado demostrado que la propietaria es la ciudadana S.T.V., cuyo derecho de propiedad ha sido entorpecido por un grupo de personas que aún permanecen en el inmueble, y que la vía procedente en derecho para restituirla en el inmueble es el Desalojo.

El delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, nació en la última reforma del Código Penal, como una forma que el Estado tiene de dar respuesta legal a la situación social que se presentó en el país con relación a las ocupaciones ilegales de todo tipo de inmueble, por parte de personas y grupos dedicados a la comercialización de terrenos y construcciones propiedad de otras personas, por lo que la medida de desalojo, viene a garantizar en materia penal, el retorno del inmueble a su propietario, lo que rebate el criterio de la recurrida cuando señala que el desalojo “no constituye una medida preventiva atípica o innominada” , ya que son innominadas todas aquellas medidas cuya procedencia es pertinente en derecho, para garantizar el resultado de un proceso judicial, en el cual se persigue la resolución de un conflicto, sólo que no están previstas de forma taxativa en una norma legal, pues si lo estuvieran dejarían de ser innominadas.

Aduce el recurrente que señala la recurrida que la medida de desalojo “solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia”, haciendo una interpretación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, negando así la medida solicitada, aduciendo, además que la misma sólo es procedente para ejecutar forzosamente una sentencia, pero omite el tribunal la naturaleza especial de ésta medida en materia penal, cuyo objetivo es garantizar el resultado del proceso, como una medida urgente para proteger los derechos de la víctima, pues en esta fase del proceso aún no se sabe si se va a ejercer la acción penal.

Decisiones judiciales como la recurrida, a criterio del impugnante generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, el Ministerio Público, ya que el tribunal negó la medida de desalojo aduciendo su improcedencia, ante la falta de previsión legal, según la recurrida, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia suficientemente se ha pronunciado y ha establecido criterio en esta materia, para su regulación.

Por todo ello, considera que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la víctima, si no se la corrige a tiempo, tomando en consideración que la medida innominada de desalojo es la vía mas expedita para restituir a la víctima en su derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado ilegítimamente por otras personas, mientras se termina con la fase preparatoria del proceso.

Por los fundamentos expuestos, el recurrente solicita al Tribunal de Alzada que REVOQUE la decisión apelada, y ordene al Tribunal de Control aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a propósito de la aplicación de una medida precautelativa innominada en materia penal, pues en el caso de autos, se negó la medida sin el debido procedimiento legal, ya que no se abrió la correspondiente articulación probatoria.

El accionante promueve como pruebas: Causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, además de la decisión recurrida.

DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 2866-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Vindicta Pública, en la causa seguida por la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.V..

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado, al escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que el Ministerio Público, denuncia que se negó la petición del decreto de una de medida cautelar innominada de desalojo, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar el Tribunal de Control, que no se habían realizado las imputaciones pertinentes y por considerarse situaciones que no se sustraen a las circunstancias planteadas, las cuales se refieren a la pertinencia de la solicitud de medida innominada, al afirmar la recurrida que sólo es posible cuando proceda la ejecución forzada de la Sentencia y califica que la misma no es innominada como tal, aunado al hecho que menciona que no se encuentra la causa en el caso previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala, del estudio realizado a las actas que conforman la causa, observa que el día 18 de agosto de 2008, la ciudadana S.T.V.C., actuando en cualidad de propietaria del terreno ubicado en el Barrio La Polar, calle 190, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde señala que su propiedad fue invadida por aproximadamente veinte personas que colocaban sabanas y palos en su terreno. (folio 03).

Posteriormente, en fecha 26-08-07, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal, y ordenó al Jefe de Investigaciones de la Guardia Nacional, según oficio Nº 2024-08, la práctica de varias diligencias, a saber: 1) inspección ocular en el sitio del suceso; 2) Avalúo real de los daños causados al inmueble; 3) Identificar plenamente las personas que se encuentran en el inmueble, realizando un censo amplio y suficiente en el cual se deje expresa constancia de la identidad completa de las personas, con la edad de cada una de ellas; 4) Tomarle una declaración amplia sobre el hecho a la ciudadana S.T.V.C.; 5) Verificar por ante las oficinas respectivas (Notarías y Registros competentes) los documentos de propiedad del inmueble mencionado en la denuncia; 6) Tomarle declaración a cualquier persona que pueda aportar algún conocimiento sobre el hecho; 7) Cualquier otra que ese cuerpo policial considere necesarias en el transcurso de la investigación para hacer constar la comisión del delito, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. (folio 17)

En fecha 4-11-08, según comunicación Nº 4054, suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, se remitieron al Ministerio Público, actuaciones relativas al acta policial, acta de inspección técnica, acta de entrevista a la ciudadana S.T.V.C., Fotocopia de documento de compraventa notariado, Copia de oficio No. CR3-D35-1RA-CIA-SIP-4008, de fecha 28 de octubre de 2008; Copia certificada de documentos otorgados por el Juez de Paz. Asimismo, en fecha 11 de noviembre se emitió oficio No. 4103, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual es remitida Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2008 y Avalúo prudencial de esa misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana S.T.V.C., es entrevistada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde expresa su petición de solicitud de desalojo a las personas que permanecen en el bien de su propiedad. (Folio 36)

Observa además esta Sala, a los folios 38 y 39, solicitud presentada por el ciudadano C.A.G., a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relativa a medida de desalojo, ante el Tribunal de Control que corresponda conocer.

Una vez, realizado el recorrido procesal de las actas que integran la presente causa, este Órgano Colegiado procede a revisar la decisión impugnada donde el Juez de Control, dejó asentado que:

“Ahora bien, en cuanto al desalojo solicitado como medida preventiva innominada, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Del contexto del articulo 551 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción es decir del demandado y dentro del proceso penal es en contra del Imputado salvo lo casos previstos en el articulo 599 eiusdem que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida preventiva innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende atinentes al debido Proceso, Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les flama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre. El desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública no la ejerce, que el desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, todo esto aunado a que las Medidas de Coerción Personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, van dirigida única y exclusivamente en contra del Imputado y sus bienes previa Individualización, siendo que al respecto el Código Señala:

Capítulo IV

De las medidas cautelares sustitutivas

Artículo 256. Modalidades.

...omissis...

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por lo que quien aquí decide estima que en el presente caso se evidencia que las Medidas Cautelares Solicitadas por el Ministerio Público, no va dirigida en contra de un imputado determinado, ni de sus bienes, sino por el contrario de forma muy General cuando el ministerio público determina “que sean desalojados hombres y mujeres que se encuentren ocupando ilegítimamente el terreno descrito” tal situación resulta Improcedente en derecho, dado que no va dirigida en contra de un imputado, para que el Tribunal una vez presentado y puesto a su disposición podría imponerlo de cualquier medida de Coerción Personal, Dándole así estricto cumplimiento así al debido proceso, por lo que se declara no ha lugar la solicitud de desalojo planteada por el Doctor C.A.G.P., representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.

De todo lo anterior, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

En cuanto a las llamadas medidas, las cuales pueden ser nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, porque dependen del caso concreto), las mismas permiten la intervención por parte del juez para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada, por lo que al no estar el desalojo previsto como medida cautelar en el Código de Procedimiento Civil, la misma es innominada. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez, debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a criterio del juzgador tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello, acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de los órganos del Poder Público, en este caso especifico a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En ese particular, es preciso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Venezolana, el cual expresa: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección, es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico y ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”.

Ahora bien, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada directamente con el hecho punible y no exista a su vez un imputado, sobre el cual se determine la comisión del delito. Situación ésta que no fue planteada por la recurrida, y erradamente considera que la medida solicitada se adecuaba a lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha disposición legal se refiere a la ejecución de la sentencia, en relación a la entrega de un bien mueble o inmueble, no siendo ese el caso que nos ocupa, ya que en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de providencia cautelar innominada, con el objeto de asegurar un bien, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho que el Juez a quo, resolvió que la medida innominada de desalojo, procede contra de los bienes del imputado al momento de ejecución de la sentencia, como anteriormente se señaló, remitiéndose al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existía un imputado determinado, declara improcedente el acuerdo de la medida innominada. Así pues, se verifica que efectivamente no han adoptado la cualidad de imputado las personas que presuntamente ocupan el inmueble en cuestión, sin embargo, la medida a dictarse debe cumplir los requisitos previstos en el procedimiento civil, y no como refiere la recurrida cuando afirma que debe dictarse de conformidad según el artículo 256 del Código Adjetivo, pues éste artículo se refiere a las medidas de coerción personal a los fines del aseguramiento del proceso penal.

Sobre ese particular, dicha cualidad de imputado viene dada desde el momento del acto formal de imputación o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, el cual nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Ahora bien, cabe destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), advertencia preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no exceptúa el deber que tiene el Ministerio Público, de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

De manera que, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea formalmente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el justo y mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Así pues, el fin del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva sobre la cual no tuvo conocimiento de su surgimiento, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que se sea notificado de los cargos por los cuales se investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

En este sentido, es importante advertir que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, hechas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala que en el caso bajo examen, ciertamente para la fecha de la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, no existía por parte del Ministerio Público, el acto de imputación formal, a pesar de reconocer la presunta existencia de “hombres y mujeres” ocupando el bien mueble ya descrito, ya que del contenido de las actas que conforman la causa no existe ni siquiera actuación alguna que se dirija a la efectiva comunicación de los hechos por los cuales se investiga el delito de Invasion, en perjuicio de la ciudadana S.T.V.C., puesto que se solicitó a la Guardia Nacional la práctica de varias actuaciones de investigación entre ellas, el censo e identificación de las personas que ocupaban el inmueble.

Diligencia de investigación que fue realizada y a tales efectos el Ministerio Público en la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por ante el Tribunal de Control, menciona tanto los nombres como los números de la cédula de identidad que portan quienes supuestamente ocupan el inmueble ubicado en el Barrio La Polar, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, ubicado en la calle 190, casa identificada con el No. 49B-24, sin embargo, a pesar de ello dichos ciudadanos no han sido citados ante la Fiscalía para cumplir con la formalidad de carácter obligatoria, como lo es la imputación formal, ni les fue acordado delito en flagrancia.

En consecuencia, no consta en actas que los ciudadanos LUZMARY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.391, MISLENI GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V14.863.278, N.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.462.918, C.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.863.336, JINETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.720, I.N.B., titular de la cédula de identidad N° V1 3.174.836, G.G., titular de la cédula de identidad N° V12.O98.O62, WUALMARY DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.862, D.B., titular de la cédula de identidad N° V18.986.381, A.E.U., titular de la cédula de identidad N° V19.215.551, y M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.223.701, hayan sido efectivamente imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la investigación que se inició y donde resultaron los mismos implicados como los presuntos invasores del inmueble propiedad de la ciudadana S.T.V.C..

Es oportuno aclarar que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; en el caso in comento, el presunto delito en el que se ha incurrido es el de INVASIÓN DE UNA PROPIEDAD, donde en el caso de verificarse como cierta su comisión y haberse cumplido el trámite correspondiente, procedería el desalojo de las personas en dicha propiedad, mediante lo cual, la autoridad busca restituir el derecho y disfrute de la propiedad a su legitimo dueño. Asimismo, es oportuno aclararle al recurrente que la decisión recurrida no da lugar a una articulación probatoria, por cuanto dicha articulación se inicie en el caso que la medida sea declarada conforme a derecho por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que no se ha realizado el acto de imputación o presentación por flagrancia de los presuntos invasores, lo que hace fuera de lugar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resuelva que se encuentran llenos los requisitos para decidir una medida innominada sobre la base de una investigación, que no determina la posibilidad de un fallo, por ni siquiera existir hasta ahora presuntos autores.

Siendo ello así, estima esta Sala que la decisión dictada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio de las actuaciones se ha evidenciado con toda claridad, que durante el desarrollo de la investigación los ciudadanos LUZMARY MARTINES, MISLENI GUTIERREZ, N.R., C.M., JINETH RODRIGUEZ, I.N.B., G.G., WUALMARY DOMINGUEZ, D.B., A.E.U., y M.R.C., no fueron impuestos del acto formal de imputación, es decir, no se les comunicó en presencia de sus abogados defensores, de la cualidad de imputados, que le surgía de la investigación por el presunto delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.C., con ocasión de denuncia formulada en fecha 16-08-08, por la ciudadana anteriormente mencionada, se había iniciado, por lo tanto tal solicitud fiscal, no podía ser declarada con lugar, tal y como lo adujo la Jurisdicente en su decisión, máxime cuando este Órgano Colegiado, no puede determinar a cuál acto conclusivo va a arribar la investigación fiscal cuando no se ha llevado siquiera cabo el acto obligatorio de imputación formal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado C.A.G.; CONFIRMA la decisión Nº 2866-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Vindicta Pública, en la causa seguida por la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado C.A.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 2866-08, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por la Vindicta Pública, en la causa seguida por la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana S.T.V..

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000002

NQ/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR