Decisión Nº 0001174 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 14-02-2013

Número de sentencia0001174
Fecha14 Febrero 2013
Número de expediente0001174
Tipo de procesoInhibición
PartesBERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO VS. MOHAMAD ALI
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


JUEZ PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO
Expediente N° 001174


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212.
DEMANDADO: MOHAMAD ALI, de nacionalidad extranjera, Nº E-82.200.003
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Corresponde a este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir la inhibición planteada por el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº J1-144, contentiva de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano MOHAMAD ALI, de nacionalidad extranjera, Nº E-82.200.003, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:




I
DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha 15 de Enero de 2013, el abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en su carácter antes señalado expuso que:

“…En horas de despacho del día de hoy quince (15) de Enero de dos mil trece (2013), quien suscribe, Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la presente acta me INHIBO formalmente de conocer del presente asunto signado con el número J1-144, de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.212, contra el ciudadano MOHAMAD ALI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.003, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida basándome en los hechos; Primero: Que en virtud de la reunión sostenida en fecha 23 de Mayo de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, me designó mediante el oficio N° CJ-12-1370, como Juez Accidental para conocer la causa JMS1-809, del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio del 2012, admitiendo la causa en fecha 19/07/2012, y desarrollando el Procedimiento Ordinario a cabalidad en las Fases de Mediación y Sustanciación en la Audiencia Preliminar, y que en fecha 07 de enero del año 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación, remitiéndose en consecuencia el expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el oficio N° 001-13, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de enero del año 2013; Segundo: Que en virtud de la reunión sostenida en fecha 09 de Noviembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, me designó mediante el oficio N° CJ-12-3439, como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, encargándome del referido despacho hasta la presente fecha. En tal sentido se observa de lo antes mencionado que quien aquí suscribe establece la coincidencia en la competencia funcional dentro de este Circuito de Protección, definida por la doctrina como “Aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una mediada o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada Juez… (Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. 2008.), la cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría pero distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la (sic) juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva. Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar a favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va sentenciar al fondo del virtud de las anteriores consideraciones, es que me veo en la obligación de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, con el objeto de que sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar, ejerciendo dicha incidencia subjetiva en contra de las partes intervinientes en la presente causa, anteriormente identificadas, invocando la Jurisprudencia establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales asunto; en virtud de que exista el riesgo de que se haya emitido opinión o criterio en relación con las pruebas presentadas. En consecuencia, y en aras de una eficaz y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que le impone la Ley, y en podrán inhibirse los jueces, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señalando que todo juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello indique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En consecuencia con la sentencia Nº 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, de la misma Sala, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció lo siguiente “…esta Sala reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación”. Así mismo, me apego al criterio del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional, de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIN RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, motivado a la imposibilidad legal de que el Juez de Mediación y Sustanciación sea el mismo Juez de Juicio. A los fines de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y una vez fenecido el mismo, sin que las partes contra quien obra la inhibición hayan ejercido su allanamiento...”


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, destaca este Tribunal superior, que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la legislación venezolana no establece el procedimiento a seguir en caso de recusación e inhibición, sin embargo el artículo 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

Esta Corte de Apelaciones Accidental observa, del acta de inhibición planteada, en la presente causa que el Juez antes mencionado no hace referencia al numeral en cual fundamenta su inhibición, ni tampoco especifica claramente los motivos por los cuales la presenta, sin embargo supone esta Corte, de la lectura del acta de inhibición que la posible causal de inhibición es la establecida en el articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, sin embargo, el juez inhibido no la fundamentó en alguna de las causales establecidas en la ley, y no presenta soporte alguno que fundamente una posible causal.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 35 se da lectura a lo siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010, estableció:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (resaltado de este Tribunal Superior).


En análisis del criterio jurisprudencial trascrito, visto que de las actas insertas al expediente no es constatable inhibición alguna, y que no se encuentra fundada en alguna causal establecida por la ley, es por lo que, este Tribunal Accidental declara sin lugar la presente inhibición planteada por el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, Juez Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, expediente Nº 08-1797, de fecha 23 de Noviembre de 2010. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, Juez Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº J1-144 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.212, actuando en representación de la adolescente Identidad Omitida, contra el ciudadano MOHAMAD ALI, de nacionalidad extranjera N° E-82.200.003. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibido de la Presente decisión. Así mismo se insta a la ciudadana Secretaria de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omita el nombre de la adolescente, al momento de la publicación de la presente decisión en la Web.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

AMERICA VIVAS HIDALGO


LAJUEZA, LA JUEZA,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA MARILYN DE JESÚS COLMENARES


LA SECRETARIA,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA













AVH/MJCNCE/ZMM/Ngf.-
Exp. Nº 001174








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