Decisión Nº 0001185 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 02-04-2013

Fecha02 Abril 2013
Número de expediente0001185
Número de sentencia0001185
Tipo de procesoInadmisible
PartesALI CHEIK MAHMOUD VS. FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


Juez Ponente: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp N°: 0001185


Identificación de las partes:
PARTE DEMANDANTE: ALI CHEIK MAHMOUD… (Omissis)….
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.986.096, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta
MOTIVO: Apelación de la improcedencia de Medida de Secuestro, en Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.




Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de febrero de 2013, en el asunto signado con el N° 2013-2072, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaró Improcedente la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la actora ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, sobre un inmueble constituido por un local comercial , identificado con el Nº 03, ubicado en el Centro Comercial “Mi Jardín” de la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

Capitulo I
De la Competencia

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, se observa que el mismo contiene Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de febrero de 2013, en el asunto signado con el Nº 2013-2072, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaró Improcedente la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la actora ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en el Centro Comercial “Mi Jardín” de la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” .


Se observa del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, y en virtud a la competencia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en materia Civil, razón por la cual, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se decide.

Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2013, declaró:

“…Omissis…Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial dado en calidad de arrendamiento, y que la causa que originó la presente demanda fue debido al incumplimiento de las cláusulas Quinta, Sexta, Octava y Novena del referido contrato de arrendamiento, así como, la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, y enero de 2013. Con respecto a la medida de secuestro solicitada este Tribunal observa que la parte actora no señala ni tampoco demuestra de forma fehaciente el hecho o los motivos de urgencia o necesidad de ocupar dicho inmueble. Así como tampoco, señala a este Tribunal otros motivos atinentes al Periculum in Mora, que hagan presumir de forma considerable que el fallo que se dicte en el presente juicio, no pueda ser objeto de ejecución por la conducta asumida por la parte demandada, y que en definitiva esta conducta conlleve a subsumirse en un riesgo real y comprobable de que (sic) resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que se dicte en el presente juicio. De modo que en atención a lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado de esa manera el no cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en secuestro de un inmueble propiedad del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, parte demandante, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en el Centro Comercial “Mi Jardín” de la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, y visto que, la solicitud de cautela no cumple con el segundo requisito referido al periculum in mora, resulta forzoso para este sentenciador negar la solicitud de medida cautelar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello no puede considerarse que tal negativa signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara…omissis…”

UNICO

Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora. Así se decide. Ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en el Centro Comercial “Mi Jardín” de la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas…”

Capitulo III
Alegatos del Recurrente

Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, el cual riela a los folios (13) del presente expediente, comparece el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.916, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, manifestando lo siguiente:
“…Comparece ante este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492., para exponer: “Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declara improcedente la medida solicitada y siendo que dicha decisión no es conforme a derecho, es por lo que “Apelo” de la misma…”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte observa, que el recurrente abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, alega en su escrito recursivo que la decisión dictada en fecha 26-02-2013, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el recurrente en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, en la cual se declaró Improcedente la medida de secuestro solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la actora ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en el Centro Comercial “Mi Jardín” de la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas no fue dictada conforme a derecho.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 24 al 27, copia certificada de la demanda que dio origen a la presente causa, la cual fuera remitida en fecha 21-03-2013, a esta Alzada luego de haberla solicitado en fecha 20-03-2013, mediante oficio al Tribunal de la causa. En ella se estimó la acción judicial en Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres (333.33) Unidades Tributarias.
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace preciso decidir, como punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2013, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda y del tipo de acción de que se trata.
Así, esta Alzada estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de Resolución de contrato de arrendamiento- y su vinculación con el principio de la doble instancia.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para ejercer el recurso de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).

Señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”


Asimismo, se observa que la referida disposición, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió Juicio Arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”

Corolario forzoso de todo lo expuesto, es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente invocar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles, y otros, mas si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros la cuantía de la demanda, de establecer su configuración los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (Sentencia de fecha 03-08-2011, Caso: Mirelia Espinosa, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 09 de marzo; SSC Nº 2667/2002 del 25 de octubre, véase también la sentencia N° 299/211 del 17 de marzo)

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (Subrayado de esta alzada)

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los Juicios Breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte estimó el valor de la presente demanda en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), siendo que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, era de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), lo que equivale a 333,33 unidades tributarias, por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la Apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 05 de marzo de 2013, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto, sin que ello constituya trasgresión a derecho constitucional alguno; garantizando por el contrario en este pronunciamiento la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados en el análisis precedente. Así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.565.916, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2.012-2072 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, ya identificados. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 05 de marzo de 2013, que oyó la apelación en un solo efecto.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 1185





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