Decisión Nº 000693 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-11-2011

Número de expediente000693
Número de sentencia000693
Fecha03 Noviembre 2011
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
PartesROGER GALAVIZ / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNA SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Expediente N° 000693

Identificación de las partes

Parte Actora: ROGER GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.050.575.

Representante Judicial del Actor: LUIS MACHADO, MARUEN LOPEZ y RAUL CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.920.203, E-82.297.083, y 19.060.775, en su orden, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 51.672, 137.409 y 155.569, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Representante Judicial de la Parte Demandada: OMAR ANTONIO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 116.895.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROGER GALAVIZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS MACHADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6°, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como son los derechos o beneficios derivados de relación de empleo público, tal como homologación salarial, bono de guardia, bono vacacional y diferencia por concepto de utilidades, no cabe duda para esta Corte que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que le fue atribuida a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO
Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano ROGER GALAVIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.050.575, representada judicialmente por el abogado LUIS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.203, inscrito en el inpreabogado con el N° 51.672, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

El fondo de la presente controversia se centra en dos aspectos fundamentales, el primero vinculado al pago de prestaciones sociales antigüedad acumulada hasta el 31DIC2004, antigüedad acumulada al 15AGO2005, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo relativo a los conceptos de bono vacacional, bono navideño por periodo de 2003 al 2005, bono navideño fraccionado del año 2005, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria

En tal sentido, pasa esta Alzada a determinar que le corresponde al querellante:

De las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que la Ley estaba vigente para el momento de la interposición de la querella, es decir, es la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 08 de Junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 35 lo siguiente:

“…Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivas y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando no sea urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electora…l”

En relación a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma que dispone:

“…Artículo 79: La Ley Orgánica que rige la materia preveé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas Municipales…”

De las disposiciones normativas parcialmente trascritas, se desprende, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos limites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia en el presente caso La Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto es fijar los limites máximo y mínimo de los emolumentos que devenguen entre otros, los altos funcionarios.

Al respecto debe este Tribunal Superior en virtud de la naturaleza de la función que desempeña quien demanda, analizar la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales, y al respecto se infiere de las actuaciones que rielan en el expediente:

Consta en autos, específicamente al folio 11, que en fecha 05 de Diciembre de 2000, el demandante fue acreditado como Miembro Suplente de la Junta Parroquial de la Parroquia Luis Alberto Gómez del Municipio Atures del estado Amazonas, quien resultó electo en los comicios del 03 de Diciembre de 2000, para un período de dos años (02) años y un (01) mes.

Ello implica, inexorablemente, que la elección de los Miembros de las Juntas Parroquiales se efectúa por votación universal, directa y secreta, inmersa en un proceso electoral de participación popular, por un período de dos (02) años y un (01) mes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884, de fecha 3 de Febrero de 2000.

En tal sentido, es pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en el cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Se infiere de lo ya expuesto, que la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho, o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular, periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza lectiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los representantes de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente. Sobre este particular es necesario efectuar una distinción entre los conceptos “dieta” y “salario”, al respecto y en casos similares se han pronunciado las Cortes Contenciosas, en sentencia N° 2006-3106, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Corte Primera, , caso: JESÚS AMADO PIÑERO FERNÁNDEZ, y asi mismo la Corte Segunda en sentencia N° 2007-1386 del 26 de Julio de 2007, caso: PEDRO JOSÉ PERDOMO vs Municipio Irribarren del estado Lara en los términos siguientes:

“…En tal sentido, esta corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por lo contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis..)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera Oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) es por la naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3)No es objeto de deducciones; 4)Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal; 5)No establece, crea, ni mantienen una relación de subordinación no de jerarquía en relación al organo que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta parroquial “Romulo Betancourt”, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.

En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que este tribunal Colegiado considera que al ciudadano ROGER GALAVIZ, no le corresponde el pago de prestaciones sociales, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario, dado que dichos miembros han sido elegidos por votación popular, directa y secreta, y el pago que reciben es sólo por concepto de dieta y no por un contrato de trabajo (relación laboral); aunado al hecho que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no prevé el pago de prestaciones sociales para dicha categoría de funcionarios. (Vid Sentencia Nº 2006-003471 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Dicho en otras palabras, no existe una relación de subordinación, ni una relación de trabajo entre el recurrente y el Municipio demandado, más aún, el ejercicio del cargo de miembro Suplente de la Junta Parroquial Luís Alberto Gómez del Municipio Atures del estado Amazonas, se produjo como consecuencia de la manifestación de la voluntad popular mediante un proceso de elecciones, en el cual el querellante resultó favorecido, siendo ello así, al no existir vinculo laboral alguno entre el querellante y la Alcaldia del Municipio Atures del estado Amazonas resulta improcedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Así se decide.

De tal modo, verificada como ha sido por este Tribunal Superior la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

“…Fijar los limites máximos y mínimo de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los concejos legislativos, el alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de lo demás distritos metropolitanos y municipios: los concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.

En análisis de lo expuesto y de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios, esta Corte, declara sin lugar la solicitud planteada por la parte actora, ya que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, atendiendo a los limites fijados por la mencionada ley. Asi se decide.

Así mismo se observa que el accionante, exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y con respecto, a tal petición es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y en consecuencia, su solicitud es improcedente. Asi se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la demanda incoada por el ciudadano ROGER GALAVIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.050.575, asistido por los abogado LUIS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGER GALAVIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.050.575, asistido por el abogado LUIS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. 201º y 152º.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.



La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA


EXP. N° 000693
JAN/MJC/LMP/ZDMM-






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