Decisión Nº 000711 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 08-08-2011

Número de expediente000711
Número de sentencia000711
Fecha08 Agosto 2011
Tipo de procesoAmparo Constitucional
PartesNIXON MIRABAL / GRAL. DIV. (GN) EUGENIO GUTIERREZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES,
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto de 2011
201° y 152°

Expediente Nº 000711

JUEZ PONENTE:
CLARA ISMENIA TORREALBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Ciudadano NIXON MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados RENE BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, LUIS RAFAEL APONTE, RIGOBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, CARLOS MARTINEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado con los números: 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente.

QUERELLADA: GRAL. DIV. (GN) EUGENIO GUTIERREZ, Comandante general de la Guardia Nacional.

PUNTO PREVIO

Se constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 12 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el libelo de demanda suscrito por el ciudadano Nixon Mirabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079, debidamente asistido por los abogados Rene Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luís Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente, mediante el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Eugenio Gutiérrez , en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, “ en virtud de la amenaza inminente de violación del derecho constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”

Mediante fallo de fecha 17 de Diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, declinando el conocimiento de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de Julio de 2006, la Corte Prmera de lo Contencioso Administrativo remite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa.

Por fallo de fecha 20 de octubre de 2006, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, declarando en consecuencia competente a esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas.

Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte de Apelaciones dio por recibida la presente causa, designándose como Juez Ponente al abogado José Francisco Navarro.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal Colegiado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, declarando improcedente la Medida Cautelar solicitada.

Seguidamente en fecha 21 de diciembre de 2006, se dictó auto por el cual se acordó librar despacho de Comisión al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación dirigida a los abogados RENE BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, LUIS RAFAEL APONTE, RIGOBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, CARLOS MARTINEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado con los números: 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente, no constando hasta la presente fecha la resulta correspondiente a la práctica del despacho de comisión ordenado.


En fecha 29 de septiembre de 2010, se abocaron al conocimiento de la causa los jueces Jaiber Alberto Núñez, Marilyn de Jesús Colmenares y Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en virtud de las designaciones realizadas en fechas 09 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2010 respectivamente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Luzmila Mejias Peña, conforme al oficio Nº CJ-10-2690, de fecha 14 de diciembre de 2010, por el cual fue designada al cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta absoluta producía por el Juez Jaime De Jesús Velásquez Martínez.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Clara Ismenia Torrealba. en virtud de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06AGO2010, por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al oficio Nº 902-11, de fecha 03JUN2011 y aceptación a la convocatoria Nº 010-11, de fecha 18MAY2011, ambos suscritos por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, para suplir la falta temporal por el disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, de la abogada Luzmila Yanitza Mejias Peña, así como por el reposo médico otorgado a la abogada Luzmila Yanitza Mejias Peña, Jueza Miembro de esta Corte de Apelaciones, hasta que culmine dicho permiso por motivo médico.

CAPITULO I
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:
La parte accionante en el contenido del Libelo de demanda, entre otras cosas planteo su acción en los siguientes alegatos:

“Ocurrimos para interponer la siguiente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de la AMENAZA INMINENTE DE VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA consagrado en los artículos 49.2 de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del GRAL DIV (GN) EUGENIO GUTIERREZ COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL; por LA AMENAZA INMINENTE DE SOMETERME A UN INVESTIGACION DE CARÁCTER DISCIPLINARIA en virtud de las declaraciones dadas por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA; HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, por cuanto públicamente me ha atribuido faltas y delitos, tal como se evidencia de sus declaraciones, dadas a los medios de Comunicación, todo lo cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en el mes de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 de la Carta Magna, me presente en la Plaza Altamira, a manifestarme como ciudadano de la república Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto, me desempeño como militar, ostento derechos como ciudadano, derechos civiles, con fundamento en las disposiciones constitucionales,, (derecho a contraer matrimonio, derecho a realizar transacciones comerciales y/o mercantiles, derecho a la desobediencia civil, entre otros), derechos que ostenta todo ciudadano, sin perder una condición en particular, porque para dicho ejercicio solo se exige una condición, ser persona, ser ciudadano.
En fecha 27 de Octubre de 2002, en el programa Aló Presidente Nº 124 transmitido por Venezolana de Televisión, Canal 8, el ciudadano Presidente de la República me imputa un presunto hecho punible relacionado con la Deserción y violación de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Posteriormente, se ordenó a todos los comandantes de instalaciones Militares, notificar a la ausencia del personal castrense, relacionados con los hechos de la Plaza Francia, por cuanto “La situación podría ser catalogada como deserción de acuerdo con lo contemplado en el Código de Justicia Militar” (…)

CAPITULO VI
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y alas reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial, seguros como estamos, del derecho que nos asiste, solicitamos de su digna y competente autoridad, ciudadanos magistrados, lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se ordene oficiar del mismo al ciudadano fiscal de la República, así como a (sic) al defensor del pueblo, a los fines legales consiguientes, así como que sean admitidas las cautelares solicitadas en los términos expuestos en el presente escrito.

SEGUNDO: Que se declare con lugar el presente amparo constitucional y consecuentemente:
1.-Se ordene al GRAL DIV (GN) EUGENIO GUTIERREZ COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar, un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un (sic) Investigación de carácter disciplinaria en mi contra, hasta tanto se (sic) exista un procedimiento del Ministerio Público Militar al respecto.
2.-Que en el supuesto en que se encuentre instaurado un (sic) Investigación de carácter disciplinaria en contra de nuestros representado, que el mismo se suspenda, hasta tanto no sea resuelto el proceso penal a que se me pretende someter...”

Vista las pretensiones alegadas por la accionante, en el libelo de demanda es igualmente necesario hacer notar que el mismo, luego de la Declinatoria de Competencia planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a este Tribunal Colegiado, fue recibido en fecha 15 de Diciembre de 2006, luego de haber sida efectuada su previa recepción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de noviembre de 2011, siendo constatado que la última actuación realizada por ante este Tribunal Colegiado, en el presente asunto corresponde solo a las notificaciones realizadas a propósito de la admisión de la acción de amparo, no obstante, sin que las partes hayan efectuado actividad alguna con el propósito de impulsar el proceso de alguna manera, en virtud de ello, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, considera necesario, observar el Criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 982, de fecha 02 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmo la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta sala como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de Junio de 2001, (caso Jose Vicente arenas Cáceres), en los siguientes términos:

… la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de procedimiento Civil.

En la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de la obligaciones del actor, previstas en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. el abandono del tramite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos. Como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de de la parte actora. Ellos es producto del reconocimiento a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y8 al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte , y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del acciónate, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del articulo 25 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la Acción de Amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses sin actividad de la parte actora lo cual acarrea una falta de interés procesal. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte,, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.


En efecto el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del Trámite que había sido iniciado con el fin de hacer aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto, se puede deducir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sanciona con la extinción de la instancia, la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijacion de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por lo que la falta de impulso del accionante en materia de amparo constitucional, solo ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y así se establece”


Asimismo y acorde al caso que nos ocupa, en cuanto a la inactividad en materia de Amparo Constitucional, debemos observar que la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el contenido del artículo 25 los supuestos de desistimiento y abandono del trámite de la siguiente manera:

ARTICULO 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En atención de los criterios explanados por la Sala Constitucional, y al contenido del articulo transcrito, es evidente que las anteriores disposiciones son aplicables al caso de autos, por tratarse de un recurso de amparo constitucional, en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 30 de enero de 2003, constatándose igualmente que, el último acto de procedimiento ejecutado en el presente proceso fue el de fecha 14FEB2011, en la cual el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal la resulta del despacho de comisión ordenado, a fin de la práctica de la notificación dirigida al querellante, referente al abocamiento de los jueces Jaiber Albeto Nuñez, Marilyn de Jesús Colmenares y Jaime de Jesús Velásquez Martínez, al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes desde fecha 30 de enero de 2003, no realizaron actividad alguna que estuviere dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, paralizándose este inevitablemente y comenzando a correr la perención, constituye una evidencia de absoluta ausencia de actividad procesal y conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el criterio transcrito, en la cual se establece que el abandono del trámite, se consuma una vez transcurrido un lapso de 6 meses sin que las partes realizaren actividad alguna que mantenga viva la pretensión de la acción de amparo y el interés procesal, es por lo que este Tribunal constatando el tiempo transcurrido, siendo éste un extenso lapso de más de siete (07) años de inactividad, es por lo que esta Corte de Apelaciones se ve forzada a declarar el abandono del trámite en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se declara.-

Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el anteriormente transcrito artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente asunto, por parte de la accionante, se le impone al presunto agraviado, ciudadano NIXON MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079, multa por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 (acotación y subrayado nuestro), Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NIXON MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079, debidamente asistido por los abogados RENE BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO SILVA, LUIS RAFAEL APONTE, RIGOBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, CARLOS MARTINEZ CERUZZI, DORISMARY VEGA VILLALOBOS, SILVANA A. GÓMEZ MERCADO y ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado con los números: 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra el ciudadano GRAL. DIV. (GN) EUGENIO GUTIERREZ, Comandante General de la Guardia Nacional, en su condición para el momento de la interposición de presente Acción de Amparo. SEGUNDO: Se le impone como multa al ciudadano NIXON MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.269.079, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), lo que según la reconversión monetaria es la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de Marzo de 2007 Así se decide.-

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez
La Juez, La Juez Ponente,


Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba
La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto




En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto











Exp. Nº 000711
JAN/MJC/CIT/ZDMM/Rmsf.

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