Decisión Nº 001007 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-05-2011

Fecha17 Mayo 2011
Número de sentencia001007
Número de expediente001007
PartesARGELIA GARCÍA / JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO Y MARÍN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL
Tipo de procesoApelacion
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 17 de Mayo de 2011
201° y 152°


Juez Ponente: Clara Ismenia Torrealba
Exp N°: 001007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARGELIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.505.997, domiciliada en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigüieta casa Nº 27, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE de la PARTE ACTORA: CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.590, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.200.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ HURTADO y MARÍN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.672 y Nº V-17.676.094 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE de la PARTE DEMANDADA: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Argelia García, asistida por el abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el Nº 000967, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Interdicto Restitutorio, incoada por la ciudadana antes mencionada, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Caldera Carrasquel (antes identificados).

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano Carlos Ignacio Pulido Silva, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Argelia García, mediante diligencia apela de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en fecha 23 de Noviembre de 2008, el A quo acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 29 de Noviembre de 2010, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en fecha 20 de Enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña con motivo de la falta absoluta producida por la renuncia del Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, posteriormente se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Clara Ismenia Torrealba en virtud del disfrute del Periodo Vacacional 2009-2010 de la Jueza Luzmila Yanirtza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 10 de Noviembre de 201o, el ciudadano Carlos Ignacio Pulido Silva, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Argelia García, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación el cual fundamenta en fecha 31 de Enero de 2011, en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando en su escrito lo siguiente:

“… omissis… Ciudadano Juez, se considera contradictorio la Sentencia Definitiva apelada por mi, ya que considero que no esta ajustada al derecho, que la misma contradice lo establecido en el Articulo. 701.- “ Nadie puede constituir cerca de una pared ajena a la medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fabricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la media de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de reglamentos se ocurrirá al juicio de los peritos.” Basándome en el contenido de la norma reflejada en negrilla, no se consideraron las Actas de Paralización ejecutado por los peritos de la Dirección de Ingeniería Municipal de fechas (sic), 25 de mayo de 2009, 12 de septiembre de 2.009 y el 19 de noviembre de 2.009, respectivamente las mismas constan en auto.

La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“… En razón de lo expuesto en este sentido, solicito a esta superioridad que DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: ARGELIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.505.997, domiciliada en el barrio Pedro Camejo calle Aristiguetta casa marcada con el numero veintisiete (27) de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas contra la Sentencia del Tribunal de la Causa, dictada en fecha, 26 de octubre de 2010 y en consecuencia REVOQUE, dicha decisión con los demas pronunciamientos de ley…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Octubre de 2010, estableció que:

“…omissis….PRIMERO: SIN LUGAR la demanda planteada en fecha 26 de enero de 2010 por la ciudadana ARGELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.087, asistida por la abogada GLORIA CARRILLO, IPSA Nº 79.416. (sic) en la que demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER LOPEZ HURTADO É ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARÍN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad N°s V-12.585.672 y V-17.676.094… omissis…”








CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda introducida ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Octubre de 2010, por la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por el abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, ambos ya identificados, contra los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Caldera Carrasquel, ya identificados anteriormente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, ante identificado, por Interdicto Restitutorio, y a tal efecto, se observa que el recurrente apela señalando entre otras cosas que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, alegando que la misma contradice lo establecido en el artículo 701 del Código Civil, no solo con los elementos probatorios existentes a los autos, sino con el contenido de la misma querella interdictal, lo que hace nula de nulidad absoluta la decisión.

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido de la sentencia recurrida, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La parte querellante aportó entre otras la prueba para demostrar el despojo, el documento de propiedad del bien objeto de la presente acción. Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita los siguientes extremos a saber, tal y como lo establece sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual hace el siguiente señalamiento : “… a) El despojo es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos y al respecto se observa:

En primer lugar tenemos, que de la revisión de los autos que constan en el presente asunto, se pudo evidenciar que la parte actora en su escrito de pruebas promovió testimoniales de los ciudadanos Iván Alfonso Orozco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.438, domiciliado en el Barrio Pedro Camejo Calle Aristigüieta, casa N° 24, Juan Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.438, Ramón María Mariño Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.959.972, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, diagonal al Tribunal Militar, los cuales no fueron evacuados tal y como lo establecen los artículo 483, 484 y 485 del Código de Procedimiento Civil.

Generalmente la evacuación de testigos es la prueba que se acompaña al libelo interdictal, es obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de los medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que al no existir declaración dada por los testigos, y observando esta Corte a su vez, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que el Juzgado a-quo si valoró el contenido de las pruebas que la parte actora consignó en autos, constante de la prueba documental del contrato de arrendamiento emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, donde se evidencia que la municipalidad dio en arrendamiento a la ciudadana Argelia García el terreno y los linderos que lo conforman, así como también un conjunto de fotografías del sitio objeto de la litis, Inspección Judicial practicada extra lítem con el objeto de demostrar que los ocupantes de dicha construcción son los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Caldera Carrasquel, Constancia de Residencia con el fin de demostrar los cuarenta y cuatro (44) años viviendo en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristigüieta, Solvencia Municipal para demostrar la cancelación de los impuestos municipales para la obtención del permiso de construcción, de igual forma consta en autos y dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, las Actas de Paralización emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, sobre la construcción ubicada en el Barrio Pedro Camejo.

Seguidamente tenemos que, el segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas, materiales y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que el mismo se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos aportados por el querellante, y en referencia al fondo del asunto los documentales consignado, analizados individualmente cada una de ellos y luego adminiculadas las unas con las otras, pues que de ellas se desprende que lo que se pretendió demostrar con los mismo, fue la propiedad que se tiene sobre los bienes inmuebles que la actora hizo mención en su demanda de forma continúa, legítima e ininterrumpida alegaba el querellante ejercer sobre el inmueble objeto del interdicto.

El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que el objeto de la presente querella recae sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificada como parcela “C”, constante de Veintiocho metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (28,86mtrs²), ubicada en la Calle Aristigüieta de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, dentro de los linderos que a continuación se mencionan: NORTE: Casa de Argelia García, 3,70 ML, SUR: Colector, 3,70 ML, ESTE: calle Aristiguieta, 7,80 ML y OESTE: Terreno Lucila de Caldera, claramente especificadas, debe citarse lo que establece expresamente el Código Civil al respecto, en su artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.

Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por los apoderados del querellante, en su escrito Interdictal, la presunción del despojo por parte de los querellados comenzó a consumarse a partir del mes de Octubre del año 2009, intentándose la querella interdictal en fecha 26 de Enero de 2010, ya que de autos no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, lo cual conlleva a que la querella interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil. Y así se declara.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente la propiedad que recae sobre los bienes inmuebles que esta hace expreso señalamiento, pero en ningún momento hace la demostración de la posesión sobre el lote de terreno que da origen a la Acción del Interdicto Restitutorio por Despojo, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Y así expresamente se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Argelia García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.505.997, representada por el abogado Carlos Ignacio Pulido Silva en su condición de Apoderado Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2010-6820, contentivo de la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoara la ciudadana antes mencionada en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Caldera Carrasquel, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.585.672 y Nº V-17.676.094 respectivamente, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se Declaro sin Lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara la ciudadana Argelia Garcia en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Marín del Valle Caldera Carrasquel.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Responsabilidad Penal Adolescente, Mercantil, Tránsito, Tribunal y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


Jueza Ponente,

CLARA ISMENIA TORREALBA

La Jueza,

MARILYN DE JESUS COLMENARES

La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO


JAN/MDJC/CIT/LJB/mamc.
Exp. N°. 001007.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR