Decisión Nº 001017 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 18-07-2017

Número de sentencia930
Número de expediente001017
Fecha18 Julio 2017
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesTEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A VS. TEXTILERIA MACK, C.A Y MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 001017 (Antiguo: AH15-V-2005-000104)

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 34-A-Sgdo., de fecha 4 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.332, representante judicial de la sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS S.A., según se lee de la cláusula SÉPTIMA del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa, inserto a la publicación “Comunicación Legal”, de fecha 7 de noviembre de 1996, cursante al folio 7 del expediente principal; abogados ARTURO MARCANO BÁEZ, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO y ARMANDO HERRERA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.157, 73.162 y 37.154, respectivamente, según consta en poder apud acta cursante al folio 21 del expediente principal.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEXTILERA MACK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente 81.918, bajo el No. 98, Tomo 77-A-Sgdo., de fecha 25 de agosto de 1976 y posteriormente reformados sus estatutos, en fecha 10 de octubre de 1986, bajo el No. 14, Tomo A-Sgdo., y el ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.603.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: no constan apoderados judiciales en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A, en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA MACK, C.A. y contra el ciudadano MIGUEL DUMIT, anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA CONTROVERSIA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 4 de agosto de 2005, por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS y LUIS MIGUEL SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A, en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA MACK C.A., y contra el ciudadano MIGUEL DUMIT, por juicio de COBRO DE BOLÍVARES -folios 1 al 5 del expediente principal-.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, consignó los siguientes documentos: un ejemplar de la publicación “Comunicación Legal” de fecha 7 de noviembre de 1996, donde aparece inserto la cláusula SÉPTIMA del Documento Constitutivo y Estatutos de la empresa TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX S.A, donde se lee el carácter y facultades que posee como representante judicial de la misma y quince (15) letras de cambio. Igualmente otorgó mandato especial a los abogados ARTURO MARCANO BAÉZ y LUIS MIGUEL SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.157 y 73.162, respectivamente -folio 6 del expediente principal-.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, ordenó formar el expediente y le dio entrada -folio 18 del expediente principal-.
En fecha 11 de octubre de 2005, mediante auto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas, el desglose y resguardo de las letras de cambios en la caja fuerte del tribunal previa certificación en autos por secretaria -folios 19 y 20 del expediente principal-.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se proveyera sobre la medida de embargo pedida en el libelo de demanda, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ARTURO MARCANO BAÉZ, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO y ARMANDO HERRERA HERRERA, ya identificados y, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa correspondiente -folio 21 del expediente principal-.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005, se abrió cuaderno de medidas y, se decretó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 130.039.862,15) -ahora representados en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.130.040,00)-, con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, sería hasta por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.244.367,86) -ahora representados en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.244,40). En esta misma fecha se libró comisión al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial -folio 1 al 4 del cuaderno de medidas-.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió la ejecución de la medida, la practicó en fecha 23 de noviembre de 2005, encontrándose presente en dicho acto el ciudadano MIGUEL DUMIT, en su carácter de presidente de la empresa codemandada, -folio 20 al 23 del cuaderno de medidas-.
Por auto de fecha 1 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente de que trata esta decisión, junto con oficio No. 0286 a la U.R.D.D de estos juzgados, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -folio 22 y 23 del expediente principal-.
Mediante nota de secretaría, este juzgado itinerante de primera instancia, en fecha 9 de junio de 2017, dejó constancia de haber recibido el expediente, asignándole el No. 001017 de nuestra nomenclatura interna -folio 24 del expediente principal-.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante cartel, lo cual se cumplió tal y como se desprende a los folios 25 al 29 del expediente principal-.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

-IV-
MOTIVACIÓN PATA DECIDIR

Revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el expediente de que trata esta decisión, se constata por quien suscribe, que el día 11 de octubre de 2005, la demanda fue admitida y, en fecha 18 el mismo mes y año, la parte actora, consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos, a fin de librar las compulsas y entregó al alguacil las expensas para citar a la parte demandada, así consta al folio 21 del expediente principal, así mismo, se constata que no hay actuaciones posteriores a dicha diligencia, es decir, no consta que se hayan librado las compulsas. No obstante, como anteriormente quedó narrado, en el acto de la ejecución del embargo preventivo decretado, llevado a cabo el día 23 de noviembre de 2005, se encontraba presente el ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR, quien es parte codemandada por sí y como representante legal de la otra codemandada, la empresa TEXTILERA MACK C.A., anteriormente identificados, verificándose con ello, la llamada citación tácita o presunta. En este sentido, el artículo 216 de nuestro Código adjetivo en materia civil, establece “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad” (Negrillas de este juzgado itinerante).
Al respecto, el autor nacional Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica:
“(…) La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.
En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apoderado en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 229, de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente No. 2002-0962 (nomenclatura de la Sala), caso: Banco Mercantil, C.A., contra Textilera Texma, C.A., precisó lo siguiente:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
…(Omissis)…
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.” (Resaltado de este Juzgado itinerante).

Siendo ello así y, en consonancia con lo expuesto anteriormente, se deja establecido que los codemandados, quedaron citados para la contestación de la demanda, el día 23 de noviembre de 2005 y, así se declara.
Ahora bien, corresponde a este juzgado precisar, sí ha operado la confesión ficta de los codemandados y, para ello debe analizar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 362 ejusdem, a saber:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probara que le favoreciera durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada No sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar, si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:

1.- En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues, no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues, tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR, quien es parte codemandada por sí y como representante legal de la otra codemandada, la empresa TEXTILERA MACK C.A., anteriormente identificados, no dio contestación a la demanda, ni ocurrió en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera.
En cuanto al punto referido que no sea contraria a derecho, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente juicio la pretensión de la parte actora sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A.., es obtener el pago de la sociedad mercantil TEXTILERA MACK C.A. y del ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR, anteriormente identificados, por la cantidad CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.795.494,29) -ahora correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.795,50)-, por concepto del cobro de 15 letras de cambio signadas 12/26 al 26/26, las cuales fueron aceptadas, sin aviso y sin protesto, por el represente legal de la citada empresa, ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR y avaladas por él, a modo personal para garantizar el pago correspondiente, más los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de cada letra hasta el pago definitivo de las mismas, calculados al 12% anual, así como también la corrección monetaria por el capital insoluto.
Las referidas letras de cambio, fueron resguardadas en la caja fuerte del tribunal de origen, corriendo insertas a los folios 9 al 16, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación y, dado que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 124 y siguientes del Código de Comercio, los cuales rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, en consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso concluir que se cumplen todos los requisitos, para que proceda la confesión ficta de los codemandados y, así declara.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte actora, encuadra perfectamente con lo establecido en el preinserto, en virtud que los codemandados, no demostraron haber pagado las letras de cambio aceptadas, razón por la cual da lugar a la declaratoria con lugar de la demanda.
De igual manera, y de cara al petitorio de la actora concerniente a que se paguen los intereses moratorios desde el vencimiento de cada letra hasta la fecha del pago definitivo de las mismas, calculados a una rata del 12% anual, se declara igualmente procedente dicho petitorio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio e, igualmente, se declara procedente la corrección monetaria solicitada, sobre el monto total de las letras de cambio demandadas, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 11 de octubre de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice del Precio al Consumir durante dicho periodo. Para el cálculo tanto de los intereses moratorios como la corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este juzgado y, así se decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados, sociedad mercantil TEXTILERA MACK C.A. y del ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR, anteriormente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA MACK C.A. y del ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR.
TERCERO: Se condena a los codemandados, sociedad mercantil TEXTILERA MACK C.A. y ciudadano MIGUEL DUMIT DUMIT SUKKAR a pagar a la parte actora, sociedad mercantil TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.795.494,29) -ahora correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.795,50)-, por concepto del cobro de 15 letras de cambio signadas 12/26 al 26/26.
CUARTO: Los intereses moratorios desde el vencimiento de cada letra hasta la fecha del pago definitivo de las mismas, calculados a una rata del 12% anual. QUINTO: El monto que resulte de la corrección monetaria sobre el monto total de las letras de cambio demandadas, esto es, sobre la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.795.494,29) -ahora correspondiente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.795,50)-, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 11 de octubre de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice del Precio al Consumir durante dicho periodo.
SEXTO: Para el cálculo tanto de los intereses moratorios como la corrección monetaria acordada en los particulares CUARTO y QUINTO de esta decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este juzgado.
SÉPTIMO: Se condena en costas a los codemandados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

SCHEREHEZADA OSPINA

En la misma fecha 18 de julio de 2017, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SCHEREHEZADA OSPINA

A.G.S/SO.

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