Decisión Nº 001018 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente001018
Número de sentencia932
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 001018 (AH14-V-2006-000104)
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SUCESIÓN HERRERA MARTÍN, representada por su apoderado ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.910.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DE LA TRINIDAD ARMAS, JHONNY BARRERA MONTOYA, RAIMUINDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.546, 71.148, 7.982, 40.518, 63.275, 60.060 y 105.148, respectivamente, según se evidencia de poderes cursantes a los folios 9 al 11 y del 95 al 96 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.116.597, representada en juicio por el defensor ad-litem, abogado LEÓN ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.082, según se evidencia al auto de fecha 6 de noviembre de 2007 -folio 55 del expediente-.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia Definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por motivo de DESALOJO incoada por la SUCESIÓN de VICENTE HERRERA PRIETO, representada por su apoderado ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA contra MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, anteriormente identificadas. Así se decide.

-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la causa que aquí se decide mediante el libelo de demanda presentado, en fecha 20 de junio del 2006, por los abogados MARLENE DE LA TRINIDAD ARMAS y JHONNY BARRERA MONTOYA, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, quien a su vez es apoderado de la ciudadana CARMEN MARTÍN DE HERERRA y ésta a su vez, de la SUCESIÓN VICENTE HERRERA PRIETO, en contra de la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR por el juicio de DESALOJO -folios 1 al 3 y vuelto del expediente.

En fecha 29 de junio de 2006, cursante al folio 4 del expediente, el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los siguientes documentos:

1.- Original del poder general autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio el Morro del estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, otorgado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA a los abogados MARLENE DE LA TRINIDAD ARMAS y JHONNY BARRERA MONTOYA, marcado “A”, cursante a los folios 5 y 6 del expediente.
2.- Original del poder especial otorgado por la ciudadana CARMEN MARTÍN DE HERERRA al ciudadano JESÚS ENRIQUE VASQUEZ HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 3 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 43, Tomo 37 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B” - folios 7al 8 del expediente-.

3.-Copia fotostática simple del poder especial de administración y disposición otorgado por los ciudadanos ARGELIA HERRERA MARTÍN, MARÍA CANDELARIA HERRERA MARTÍN y PILAR HERRERA MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.886.852, V-3.883.857 y V-5.432.708 a la ciudadana CARMEN MARTÍN DE HERRERA, autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 26 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 17 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C” -folios 9 al 11 del expediente-.

4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de la declaración sucesoral No. 00373, de fecha 20 de enero de 1.993 -folios 12 al 16 del expediente-.

5.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Mis Encantos, Edificio Codazzi, p-1, Apto 16, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, protocolizado bajo el No. 11, Tomo 24, Protocolo 1º, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, marcado con la letra “E” -folios 17 al 22 del expediente-.

6.- Original de informe médico suscrito por el Dr. Arturo González Becerra, de fecha 17 de mayo de 2006, marcado con la letra “F” -folio 23 del expediente-.

7.- Originales de sendas actas de nacimiento Nos. 376 y 1170 de MAURICIO VICENTE y LEONARDO DAVID BADILLO HERRERA, respectivamente, marcadas con las letras “G” y “H” -folios 24 y 25 del expediente-.

8.- Originales de informe médico y presupuesto a favor del niño MAURICIO HERRERA MARTÍN, de fecha 11 de mayo de 2006, emitido por el HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, marcado con las letras “I” y “I-1” -folio 26, 27 y 29 del expediente-.

9.- Copia fotostática simple de misiva emanada de la FUNDACIÓN DEL PUEBLO SOBERANO, de fecha 15 de marzo de 2005, relativa al compromiso de pago por intervención quirúrgica del niño MAURICIO HERRERA marcado con la letra “J” -folio 28 del expediente-.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar a la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, en su carácter de parte demandada -folio 30 del expediente-.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el anterior auto de admisión, por haberse ordenado el trámite por el procedimiento ordinario, en consecuencia, se admitió por el procedimiento breve, ordenándose emplazar a la parte demandada -folio 31 del expediente-.

En fecha 26 de octubre de 206, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para librar compulsa y recibo de emolumentos del alguacil, así mismo consignó original del informe médico suscrito por el Dr. Arturo González, correspondiente al estado de salud de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-487.795. Se libró la compulsa, en fecha 31 de octubre del mismo año -folios 32 al 34 y su vuelto del expediente-.

En fecha 18 de enero de 2007, el alguacil estampó diligencia en la cual expresó que le fue imposible localizar a la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GOMEZ TOVAR y consignó la compulsa librada -folios 35 al 39 del expediente-.

En fecha 25 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, ratificando dicha solicitud, en fecha 6 de marzo del mismo año -folios 40 y 41 del expediente-.

En fecha 22 de marzo de 2007, se acordó la citación por cartel de la parte demandada, el cual fue retirado por la representación de la parte actora, en fecha 27 del mismo mes y año, quien consignó los respectivos ejemplares, el día 24 de abril de 2007 y, en fecha 22 de mayo del mismo año, se dejó constancia del cumplimiento de la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -folios 42 al 50 del expediente-.

En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación de Defensor ad-litem - folio 51 del expediente-.

En fecha 16 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, consignó original del informe médico suscrito por el Dr. Arturo González, correspondiente al estado de salud de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA -folios 52 al 53 del expediente-.

En fecha 5 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó mediante diligencia la designación de Defensor ad-litem, lo cual fue proveído, en fecha 6 de noviembre del mismo año, recayendo el nombramiento en el abogado LEÓN ARENAS, inscrito en el Inpreabogado el No. 30.082 - folios 54 al 55 del expediente-.

Notificado el defensor judicial, en fecha 7 de marzo de 2008, aceptó el cargo -folios 56 al 59 del expediente-.

En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual se acordó mediante auto de fecha 19 de noviembre del mismo año, librándose la correspondiente boleta y cuya citación se produjo el día 21 de abril de 2009 -folios 60 al 63 del expediente-.

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado LEON ISAEL ARENAS AGUILLÓN, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, consignó escrito de contestación, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo -folios 64 al 66 del expediente-.

En fecha 13 de julio de 2010, los abogados JHONNY BARRERA y MARLENE ARMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron se dictara la respectiva sentencia -folios 67 al 68 del expediente-.

En fecha 25 de abril de 2011, el abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, mediante diligencia consignó copia certificada de poder que le acredita tal representación así como al abogado HENRY JOSÉ GUZMÁN CARMONA, también inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.119 -folios 69 al 73 del expediente-.

En fecha 27 de abril de 2011, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles y recaudos, los cuales quedaron agregados a los folios 74 al 87 de expediente.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual nuevo juez se avocó al conocimiento de la presente causa y, suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -folios 88 al 89 del expediente-.

En fecha 1 de noviembre de 2013, los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.784 y 105.148, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron original de instrumento poder, constante de tres (3) folios útiles que les acredita tal representación. Asimismo, consignaron escrito en el cual solicitaron la reanudación de la causa e hicieron observaciones al escrito de contestación efectuada por el abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, en fecha 27 de abril de 2011 -folios 90 al 96 del expediente-.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó auto ordenando la reanudación de la causa -folios 97 al 98 del expediente-.

En fechas 23 de abril, 11 de agosto y 4 de diciembre de 2014 y 19 de marzo, 14 de noviembre de 2015, la representación de la parte actora, solicitó se dictara la respectiva decisión -folios 99 al 108 del expediente-.

En fecha 1 de febrero de 2016, se dictó auto a los fines de notificar a la parte demandada del auto de reanudación de la causa, lo cual se cumplió tal y como consta a los folios 109 al 118 del expediente-.

En fecha 26 de septiembre de 2016, mediante diligencia el abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, dejó constancia de donde se encontraba el expediente -folios 119 y 120 del expediente-.


En fecha 19 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, consignó copia fotostática simple, de fecha 24 de febrero de 2016, en la cual el Presidente de la Junta e Condominio Edificio Codazzi, hace constar que los ciudadanos MELITZA C. GÓMEZ TOVAR, RUSLAN A. LEYVA F. y la menor SYREN PRISCILA MYERTON BRAVO, residen como inquilinos desde el 5 de marzo de 1999, en el apartamento No. 16, del Edificio Codazzi en la Calle Sucre al final del Callejón Codazzi, antes Urbanización Mis Encantos. Igualmente, consignó copia fotostática simple de autorización dada a la ciudadana MELITZA C. GÓMEZ TOVAR dada por la ciudadana CARMEN de HERRERA, para que la represente en las reuniones y asambleas de propietarios que se realicen en el edificio Codazzi -folios 121 al 124 del expediente-.

En fecha 2 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia y solicitó se desechara las documentales consignadas por la representación de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2016 -folios 125 y 126 del expediente-.

En fecha 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, solicitaron la remisión del expediente de que trata la presente decisión a estos juzgados itinerantes, solicitud que fue ratificada, en fecha 28 de febrero de 2018 -folios 127 al 130 del expediente-.

En fecha 8 de marzo de 2018, se dictó auto ordenando remitir el expediente a estos Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, prorrogada en varias oportunidades tal y como aparece en el capítulo de la competencia de esta decisión -folio 131 y 132 del expediente.

En fecha 24 de abril de 2018, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 001018, la Juez de este tribunal, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 133 al 138 del expediente-.

En fecha 25 de mayo de 2018, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual manifiesta el interés de que la causa sea dictada. Asimismo consignó recaudos que quedaron agregados a los autos, todo consta a los folios 139 al 151 del expediente.

Alegatos de las partes

De la parte actora:


La representación de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar que:

Que su en fecha 5 de marzo de 1999, el ciudadano ORLANDO NÚNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.410.664, firmo un contrato privado de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, signado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, situado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, que dicho inmueble ahora le pertenece a la SUCESIÓN HERRERA MARTÍN, según se desprende en la declaración sucesoral No. 000373, de fecha 20 de enero de 1993, que consignaron marcado con la letra “D”, que ello se igualmente se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.970, anotado bajo el No. 11, Tomo 24. Protocolo Primero, anexado con la letra “E”.

Que el canon estipulado en el contrato de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) ahora DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 200,00), los cuales no habían sido indexados ni aumentados desde su firma en el año 1.999.

Que dicho contrato privado de arrendamiento tenía una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma del mismo.

Que es el caso, que el arrendatario, ciudadano ORLANDO NÚÑEZ, compartía el inmueble con la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR y sus dos menores hijos, no obstante el arrendatario abandonó el inmueble antes de cumplirse la vigencia del contrato, dejando en posesión del mismo a la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, quien ha venido habitando hasta la fecha el inmueble con el consentimiento de la ciudadana arrendadora CARMEN MARTÍN DE HERRERA.

Que es el caso que la SUCESIÓN HERRERA MARTÍN y sus descendientes, se hallan en una situación precaria como consecuencia del desempleo de todos los coherederos, conllevando esto, a unos casos de extrema necesidad de habitar el inmueble debido al deterioro orgánico y notorio, como es el primer motivo el que la señora CARMEN MARTÍN de HERRERA de 76 años, que sufre de un cuadro de dislipidemia osteopenia, siendo atendida en un centro médico en la ciudad de Barcelona, pero actualmente debe ser atendida en la ciudad capital, en el Hospital Universitario de Caracas, ya que dicha señora CARMEN MARTÍN de HERRERA, no puede costearse los tratamientos requeridos por ella, para mejorar su salud general, lo cual se evidencia del informe médico donde se pone en evidencia el criterio del Dr. Arturo González Becerra, donde se le sugiere a la paciente un clima más confortable.

Que el segundo motivo de necesidad, no menos importante, es el de la ciudadana ARGELIA HERRERA MARTÍN, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, quien es copropietaria del inmueble arrendado, y madre soltera y desempleada de los menores Mauricio Vicente Herrera y Leonardo David Badillo Herrera, en el cual el niño Mauricio Vicente Herrera, nació con una enfermedad congénita que amerita cinco operaciones en el Hospital Pediátrico San Juan de Dios, como lo expresan los anexos “I” y I1”, ubicado en la ciudad de Caracas, de las cuales solo le han realizados dos (según anexo “J”), financiadas por la Fundación Pueblo Soberado, lo cual requiere que el menor viva lo más cercano posible a este institución de salud, a los fines de que se le realicen las tres operaciones restantes.

Fundamentaron la acción que aquí se decide, en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la contestación de la representación de la parte demandada
El defensor judicial de la parte demandada, expresó en su escrito de contestación:
Que no había podido comunicarse con su defendida, a pesar de haberle enviado telegrama con acuse de recibo, cuya copia anexó, por tal razón en función del derecho a la defensa que le asiste, procedió a todo evento a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y solicitó que la misma sea declarada sin lugar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia se hace de seguidas:
-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO: De la contestación del abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, en fecha 27 de abril de 2011 agregados a los folios 75 al 82 del expediente.

En este sentido se observa que en fecha 18 de enero de 2007, el alguacil del tribunal de origen, consignó mediante diligencia la compulsa y orden de comparecencia a la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, en virtud de haber sido infructuosa su citación personal, tal y como aparece a los folios 35 al 39 del expediente, declaración que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual este juzgado la declara fidedigna y, así se decide.

Así mismo, se observa que en caso de no poderse citar personalmente a la parte demandada, se debe proseguir con el procedimiento pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurrió en el presente causa, es decir, a petición de parte, solicitar la citación por medio de cartel para posteriormente, si no comparece la parte demandada dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos haberse cumplido con los trámites establecidos en el citado artículo, se le designe defensor judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio y observándose que dichos hechos se llevaron a cabo dentro del procedimiento que aquí se ventila, es decir, se solicitó, publicó y registró cartel de citación y luego se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el abogado LEÓN ARENAS, quien en fecha 24 de abril de 2009, previa la juramentación, dio contestación a la demanda, conforme consta a los folios 65 al 66 del expediente.

Contestada la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación, se entenderá abierto a pruebas el juicio, por un lapso de diez (10) de despacho, vencidos los cuales, se abre una articulación de cinco (5) para dictar la respectiva sentencia de fondo, todo ello, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.

Ello conlleva inexorablemente a declarar que la contestación y los recaudos acompañados a la misma, que hiciere el abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, en fecha 27 de abril de 2011, resulta totalmente extemporánea, motivo por el cual queda excluida de la apreciación y consideración en la presente sentencia y, así se decide.

SEGUNDO: de la naturaleza de la acción interpuesta

Se observa, que la representación de la parte actora, alegó que entre su representada y la parte la demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, existe un contrato verbal que ocupa ésta última como arrendataria del inmueble signado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, situado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, lo cual no fue rebatido durante el íter procedimiental. Siendo ello así, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable -ratione temporis-, establece que se podrá pedir el desalojo de una vivienda, cuando: “exista un contrato verbal”, en consecuencia de ello, la acción escogida por la parte actora, es la idónea y, así se declara.

Dilucidado los anteriores puntos previos, se pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La controversia que argumentan los representantes judiciales de la parte actora en este proceso, radica en que el ciudadano ORLANDO NÚÑEZ, firmó un contrato privado de arrendamiento para ocupar como inquilino el inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual pertenece hoy a la SUCESIÓN MARTÍN HERRERA, quien antes de vencerse el locativo, abandonó el inmueble, dejando en posesión del mismo a la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, con el consentimiento de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, integrante y apoderada de la citada sucesión, por lo que existe un contrato verbal entre esta ciudadana y su representada, motivo por el cual demandan el desalojo por estado de necesidad, alegando que la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, para la época de la presentación de la demanda, contaba con 76 años de edad, padeciendo además de una enfermedad denominada dislipidema osteopenia y que por dicha dolencia es atendida en un centro médico de la ciudad de Barcelona, debiendo ser atendida en el Hospital Universitario de Caracas, por no poder seguirse costeando los tratamientos médicos que requiere. Además arguyen el estado de necesidad de ocupar el referido inmueble, por cuanto el niño MAURICIO VICENTE HERRERA, quien es hijo de la ciudadana ARGELIA HERRERA MARTÍN, también coheredera del bien inmueble objeto de la acción que aquí se decide, nació con una enfermedad congénita que amerita cinco operaciones en el Hospital San Juan de Dios y de las cuales solo se le habían practicado dos, por lo que necesita vivir lo más cercano a dicha institución de salud. Fundamentaron dicha acción en el amparo del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable -ratione temporis-. Dichos hechos fueron negados, rechazados y contradichos genéricamente por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR.

De esta forma quedó trabada la litis.

Ahora bien, a los fines de demostrar lo alegado en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, lo siguiente:

1.- Instrumentos poderes que corren insertos a los folios 9 al 11 y del 95 al 96 del expediente, en los cuales se demuestran la cualidad de representantes tanto del ciudadano JESÚS ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, como apoderado de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, siendo ella a su vez, apoderada de la SUCESIÓN MARTÍN HERRERA, así como la representación judicial de los abogados de la parte actora citados en anteriormente, poderes que al no haber sido impugnados, se valoran, conforme al contenido de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

2.- Documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 27 de abril de 1970, anotado bajo el No. 11, Tomo 24, Protocolo 1, el cual al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, que el inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, le perteneció a los ciudadanos VICENTE HERRERA PRIETO y CARMEN MARTÍN de HERRERA y que ahora le pertenece a la SUCESIÓN MARTÍN HERRERA, según consta de la Declaración Sucesoral No. 00373, de fecha 20 de enero de 1993, cursante a los folios 12 al 16 del expediente, que por éste un documento que por sus características formales y materiales encuadran en los denominados documentos públicos administrativos y, que al no ser objeto de tacha, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se valora siguiendo la regla de la sana crítica y, así se decide.

3.- Original de Informes médicos de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, emanados del doctor Arturo González Becerra, médico internista, insertos a los folios 23 33 y 53 del expediente, en los cuales se declara que la citada ciudadana, padece de dislipedemia/osteopenia, habiéndosele detectado en el año 1995, osteoporosis moderada en un 29% en cadera y en un 22% en columna. Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2006, además presentó lumbo=ciatalgia por compresión radicular, colopatía espástica, infección urinaria, enfermedad obstructiva pulmonar e hipertensión arterial reactiva, recomendándosele permanecer en lugar frescos para evitar ésta última afección, lo cual fue ratificado en fecha 25 de junio de 2007, según informe que aparece al folio 53 del expediente.

Al respecto, se hace necesario traer a colación, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tache verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que establecen en la Sección Siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables” (negrillas de este juzgado).

Dichos informes médicos, no fueron objeto de tacha ni de desconocimiento alguno, conforme lo prevé el artículo antes transcrito, por tanto, dichas documentales quedaron reconocidas, en consecuencia de ello, se valoran de acuerdo al contenido del artículo 506 ejusdem, quedando demostrado que la coheredera, ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, le aquejan las enfermedades que se mencionan en dichos informes y, así se decide.
4.- Original de partidas de nacimiento de MAURICIO VICENTE HERRERA y LEONARDO DAVID BADILLO HERRERA, insertas a los folios 24 y 25 del expediente, en las cuales se demuestran que éstos son hijos de la coheredera ARGELIA HERRERA MARTÍN, y por tratarse de documentos públicos que emanan de un funcionario público autorizado por la Ley, para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, teniendo el carácter de auténtico, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil y que al no haber sido objeto de tacha, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
5.- Original de Informe médico y presupuesto de intervención quirúrgica de MAURICIO HERRERA MARTÍN, emanado del Hospital San Juan de Dios, así como misiva emanada de la Fundación Pueblo Soberano, cursantes todos a los folios 26 al 30 de expediente. Dichas documentales, por ser documentos denominados públicos administrativos, y al no haber sido objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, todo ello, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el niño MAURICIO HERRERA MARTÍN, le fue diagnosticado microtia derecha -síndrome en primer y segundo arco bronquial-, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, le habían practicado dos operaciones y estaba en preoperatorio para la reconstrucción de: conche y surco, retropulsión del marco, rotación del lóbulo con probable confección de colfalo mastoideo. Así se declara.

Ahora bien, se observa que por escrito y recaudos que constan a los folios 139 al 142 del expediente, la representación de la parte actora, manifestó el interés que se dicte la presente sentencia, consignando igualmente los siguientes documentos: 1.- Original de constancias de fe de vida y de residencia, copia de la cédula de Identidad y RIF de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA e informe médico emanado del Dr. Arturo González Becerra. 2.- Original de la constancia de residencia y copia de la cédula de Identidad y RIF de la ciudadana coheredera ARGELIA HERRERA MARTÍN. 3.- Original de la constancia de residencia y copia de la cédula de Identidad y RIF de la coheredera ciudadana MARÍA CANDELARIA HERRERA MARTÍN y, 4.- Original del informe médico de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, suscrito por el Dr. ARTURO GONZÁLEZ BECERRA. Dichos documentos aun cuando fueron traídos a los autos en esta etapa de dictar sentencia, se valoran como indicios, todo ello conforme lo permite el artículo 510 el Código adjetivo en materia civil y, así se decide.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, trajo a los autos, telegrama con acuse de recibo, el cual se demuestra las gestiones que realizó a fin de contactar a su defendida, el cual al ser un documento público administrativo, sin que se procediera a su impugnación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solo al instrumento poder otorgado al abogado JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, como apoderado de la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, consignado en fecha 25 de abril de 2011, inserto a los folios 71 al 73 del expediente, ya que las restantes pruebas que consignó el citado profesional del derecho, quedaron excluidas de la litis, conforme antes fue decidido. Así se declara.

Hecho el análisis que antecede, procede este juzgado a analizar las normas previstas en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios aplicable al presente caso, ratione temporis, así como la del Código Civil venezolano vigente, referente al Desalojo y al efecto se observa, que el artículo 34 del referido Decreto prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal.
2.- La cualidad del actor, como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez, que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. En relación con este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Aplicando las normas ut supra, al caso de autos, tenemos que como anteriormente se advirtió en el segundo punto previo de esta decisión, que entre la SUCESIÓN HERRERA MARTÍN y ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, existe un contrato verbal, con lo cual se cumple el primer requisito a que se contrae la referida norma, es decir, que el contrato se refiere a la existencia de la relación verbal arrendaticia.

Siendo requisitos, demostrar lo siguiente:

En lo que concierne a la cualidad de propietario, quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, tal como se evidencia a los folios 12 al 22 del expediente, relativo a la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, las cuales fueron apreciadas en todo su valor, demostrándose con dicho documento que la representación de la actora, es propietaria de dicho inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, cumpliéndose de esta manera, con el segundo supuesto de procedencia del requisito a que se contrae el literal de la letra b), es decir, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y, siendo criterio de quien juzga que al haberse demostrado este requisito en cabeza del actor, demostró con el mismo la propiedad del inmueble y así queda establecido.

En lo que respecta a la necesidad de ocupar la actora el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana demandada, la que juzga atribuye suficiente valor probatorio a la prueba de los informes médicos cursantes a los folios 23, 33, 53, 144, 145 y 151 del expediente, sobre los cuales la parte accionada no impugnó, conforme fue establecido anteriormente y los cuales demuestran fehacientemente, el delicado estado de salud que padece la coheredera, ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, quien a la fecha tiene una avanzada edad y, teniendo en cuenta que los derechos de protección, participación e imagen de las personas mayores, deben ser una prioridad de las autoridades para cuidar su particular vulnerabilidad, la cual no debe confundirse con proyectar una imagen distorsionada de los mayores como personas decrépitas o con pocas posibilidades de futuro, además que en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25, párrafo 1), se establece que: “Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad”, significando con esto, que las personas mayores, no sólo tienen derecho a la plena protección social, sino también a vivir libremente y a conservar su independencia tanto tiempo como deseen o sean capaces de hacerlo y a que se les respete su intimidad y, dado que el derecho a decidir donde vivir y a la salud es inalienable a todas las personas, más aún cuando necesitan estar cerca del lugar donde le brinden la ayuda médica, como en el presente caso, dado que conforme aparece al folio 145 del expediente, reside en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyo clima es de alta temperatura, lo cual es público y notorio, requiriendo trasladarse a la ciudad capital, en donde el clima es más fresco para su delicado estado de salud, para quien aquí sentencia queda demostrada la necesidad de que la coheredera, ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, habite el inmueble objeto de esta decisión, junto con sus hija ARGELIA HERRERA, aunado al hecho cierto que MAURICIO VICENTE HERRERA, hijo de esta última mencionada coheredera, padece de microtia derecha, quien requiere estar con su progenitora y habitando cerca de la institución médica que lo trata, esto es, el Hospital Pediátrico San Juan de Dios, ubicado en esta ciudad de Caracas, lugar donde se encuentra el inmueble objeto de esta decisión.
Así las cosas, estima quien juzga que es procedente declarar con lugar la acción de desalojo incoada por la SUCESIÓN MARTÍN HERRERA en contra de la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, anteriormente identificados, tal y como y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34, del referido Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“…Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b, y c., de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme….”

Aplicada esta normativa al caso de autos, en virtud de haberse declarado procedente la acción de desalojo incoada y probado como ha quedado en autos la procedencia del derecho reclamado por parte de la actora, en base del literal de la letra b), del artículo 34 de la referida ley, se le concede a la parte demandada, un plazo de seis (6) meses contados a partir de que quede firme la presente sentencia, para que haga entrega libre de bienes y personas el inmueble, constituido por un (1) apartamento, identificado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, a la actora, SUCESIÓN HERRERA MARTÍN, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo incoada por el ciudadano ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARTÍN de HERRERA, quien es a su vez, apoderada de la SUCESIÓN MARTÍN HERRERA contra la ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la parte demandada, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR, deberá entregar a la parte actora, SUCESIÓN HERRERA MARTÍN, libre de bienes y personas, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de que quede firme la presente decisión, el inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el No. 16 del Edificio denominado CODAZZI, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, a la actora, SUCESIÓN HERRERA MARTÍN, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable ratione temporis.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana MELITZA CAROLINA GÓMEZ TOVAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
SCHEREHEZADA OSPINA
En la misma fecha 31 de mayo de 2018, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SCHEREHEZADA OSPINA.

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